Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000192
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de abril de 2015, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.270, asistido por el abogado MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.121, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos recaído en “(…) todo y cada uno de los documentos anexados, que se consignaron con la demanda y la notificación emitida por SUNACOOP de la decisión, del proceso administrativo que se consignó posteriormente (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la presente causa versa sobre demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, asistido por el abogado MIGUEL MATUTE, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba promovida a los fines que los ciudadanos JOSÉ SIMÓN ESTRADA ARTILES, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, OSCAR ORLANDO BASTIDAS DELGADO Y ALEXÓN FLORENCIO PÉREZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.096.075, 3.818.773, 3.494.466 y 9.263.567 respectivamente, presenten testimonio, este Órgano Sustanciador visto que lo que depondrán los testigos debería guardar relación con los hechos controvertidos, y visto igualmente que la parte solicitó la evacuación y señaló los testigos que promovió junto con las respectivas direcciones, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Tribunal la ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En virtud de lo anterior, a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ SIMÓN ESTRADA ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.075, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, concediéndole cinco (05) días como término de la distancia.
Del mismo modo se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que evacue la prueba testimonial del ciudadano ALEXÓN FLORENCIO PÉREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.567, para lo cual se le conceden seis (06) días como término de la distancia.
Igualmente, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ y OSCAR ORLANDO BASTIDAS DELGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.818.773 y 3.494.466, respectivamente, se ordena comisionar al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos se le concede seis (06) días como término de la distancia. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Finalmente, a los fines de evacuar las pruebas admitidas, se insta a la parte promovente se sirva consignar cinco (5) juegos copias a los fines de su certificación del escrito de promoción de pruebas así como de la presente decisión. Del mismo modo, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial se insta a la parte consigne un (01) juego de copias del libelo y del acto recurrido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RAB/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000192
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