Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000192

Visto el oficio Nº G.G.L-C.CO.A. Nº 000007 de fecha 15 de abril de 2015, remitido por la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.718, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La parte demandada señaló en el capítulo I del escrito, que conforme “(…) lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoco y reproduzco a favor de mi representada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el mérito favorable que se desprende de la Demanda incoada, de las documentales anexas presentadas (…)”.
Con respecto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente hace “(…) valer el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, reproduzco el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a mi representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentado por la parte recurrente (…)”.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


RAB/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000192