Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000275

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 13 de febrero de 2014 y el 12 de mayo de 2015, por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, S.A., parte demandante en el presente proceso, y los escritos de oposición a las pruebas promovidas de fechas 14 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2015, suscritos por el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer los mismos, pasa a decidir en los siguientes términos:

Del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2014 y del escrito de oposición del 14 de abril de 2014.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos de las documentales marcadas “B”, “D”, “E”, “F”, “B1”, “H”, “I”, “G”, “K”, “L1”, “N1”, “P”, “P1”, “R”, “S”, “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S8”, “S9”, “T3”, “T4”, “T5”, “S10”, “S11”, “T6”, “T7”, “T9”, “T10”, “V4”, “V5”, “V7”, “V9”, “U”, “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U7”, “U8”, “U9”, “U10”, “V8”, “Y3”, “Y4”, “M”, “O”, “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “S1”, “T”, “T2”, “T8”, “V”, “V1”, “V2”, “V3”, “V7”, “W”, “W1”, “W7”, “W8”, “W9”, “W10”, “W11”, “W12”, “X2”, “X”, “W10”, “X1”, “X4”, “X2”, “X5”, “X6”, “X7”, “W10”, “X8”, “X9”, “X10”, “X13”, “W2”, “W3”, “W4” y “W5”.

En cuanto a las documentales anteriormente mencionadas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
En lo referente a la documental promovida y producida en el numeral 12 literal a) marcada “X14”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado reproduce lo supra señalado con relación al mérito favorable de autos, por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado de Sustanciación que, la parte demandante promovió el mérito favorable de las documentales marcadas “L”, “Y4”, “X11”, “W6”, “S7” y “T1”, no reposan en el presente caso; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgado Sustanciación INADMITIR las referidas pruebas.
II
DE LAS DOCUMENTALES

Con lo atinente a los documentos originales consignadas junto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante y marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “L1”, “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “P”, “R” y “S”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios producto de la terminación anticipada del contrato de obra denominada “D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO” y “Que se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las Valuaciones Nros. 21 y 22, previo descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la Valuación Nº 20 (…)”, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. Así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 13 literal a) marcada “Z”, a cuya admisión de opuso la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto a su decir, “(…) la promovida no es una prueba pertinente para establecer la ejecución de trabajos por parte de la parte actora” (Negrillas del original), este Juzgado de la revisión detallada del libelo de demanda y de sus anexos observa que las mismas no reposan en el presente caso; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgado Sustanciación INADMITIR las referidas pruebas, e inoficioso el pronunciamiento acerca de la oposición en los términos formulados por la entidad local. Así se establece.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se señaló:
1.- Se sirva requerir y oficiar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA para que informe sobre los particulares peticionados en el escrito probatorio;

Ahora bien, la parte demandada (MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) se opuso a la admisión de la referida prueba de informes por razones de ilegalidad “(…) al no estar obligada la parte demandada (Municipio Baruta del estado Miranda, por órgano de la Dirección de Organización Planificación y Presupuesto), a informar a su contraparte ya que existen otros medios probatorios que permitirían al promovente traer a los autos la constancia de sus afirmaciones (…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sentenciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de informes requerida a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y así se decide.
Por otra parte también solicitó
2.- Se sirva requerir y oficiar a la empresa CICONTROL, C.A. para que ratifique los informes cuyos ejemplares marcados “1” y que fueron remitidos a la consideración de la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
3.- Se sirva requerir y oficiar a la empresa QUIMICOLOR, C.A. la ratificación de los informes cuyo ejemplar se acompaña debidamente marcados “2”;
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, señaló con relación a la ratificación de los informes emanados de las empresas CICONTROL, C.A. y QUIMICOLOR, C.A. que los mismos “(…) constituyen instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en la causa. Por tanto, requieren ser traídos al proceso a través de la prueba documental y para que surtan valor probatorio en el presente juicio, deben ser ratificados por quienes los suscriben, mediante prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, cabe acotar que, el objeto de la prueba de solicitada a las referidas sociedades mercantiles se circunscribe a que los mismos ratifiquen los informes marcados “1” y “2” que rielan a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza cinco (5) del expediente judicial, lo cual a todas luces resulta ilegal por haber sido promovida como una prueba de informes cuando el objeto de la misma se trata de la ratificación de unos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso los cuales deben ser ratificados por dichos terceros mediante testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes requerida a las empresas CICONTROL, C.A. y QUIMICOLOR, C.A. y así se decide.

IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Por lo que respecta a la prueba promovida en el aparte Ic del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA “(…) exhiba el contrato de obra, o en que haga sus veces con la empresas (sic) o empresas contratadas para la continuación y/o conclusión, y/o variación y/o etapa/s del Gimnasio Vertical de Santa Cruz del Este posteriores a la contratación de VIEMA INGENIERÍA, C.A.” indicando que los hechos contestes por lo cual se presume que dicho contrato lo tiene en su poder la referida Alcaldía están plasmados en los particulares a.); b.) y c.) de la referida solicitud de exhibición.
No obstante, la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA se opuso a la admisión de la referida prueba por impertinencia en virtud que a su decir “(…) no guarda relación con el hecho controvertido con el presente juicio, esto es, el supuesto incumplimiento en el que incurrió mi representado por la falta de pago de las valuaciones de obra ejecutada Nos. 21 y 22”.
Ello así, a los fines de dilucidar el asunto anteriormente descrito pasa este Juzgado de Sustanciación a efectuar las siguientes disquisiciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. Subrayado del Juzgado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).

Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, los argumentos de la prueba promovida por la representación de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, S.A. efectivamente se consideran impertinentes pues el hecho objeto del presente debate lo constituye la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que ésta proceda a pagar las Valuaciones Nos. 21 y 22, previo descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la Valuación Nº 20 (Bs. 1.054.086,80), los daños y perjuicios generados por la terminación anticipada del contrato por causas no imputables al Contratista y el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las valuaciones Nos. 21 y 22.
De tal forma que, a juicio de este Juzgado de Sustanciación los hechos ocurridos con posterioridad a la culminación del contrato con la demandante en nada se relacionan con el hecho debatido en el presente asunto, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida, por ser manifiestamente impertinente, resultando PROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
De la misma forma solicitó de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sociedad mercantil LUVITEC, C.A. “la exhibición del correo electrónico de fecha 3/11/2010 dirigido a mi representada” cuya copia fue anexada marcada “U10” (Vid. folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza dos (2) del expediente judicial).
Sin embargo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición por razones de ilegalidad por cuanto a su decir, “(…) no es el medio de prueba adecuado para hacer valer la impresión del correo electrónico cuya copia fotostática fue consignada por la parte actora, en razón de que el Código de Procedimiento Civil prevé, en su artículo 431, un medio de prueba especial para hacer valer en juicio los documentos emanados de terceros, a saber, la prueba testimonial a través de la cual el tercero ratifica los documentos emanados de éste”. (Resaltado del original).
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador entiende que la oposición a la referida prueba de correos electrónicos está fundamentada en que los mismos no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos por lo que no se le puede otorgar tratamiento de prueba válida a los mismos.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Nº 00157, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
De tal forma que, la prueba de correo electrónico ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagra al mensaje de datos como “(...) toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (...)”.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido para este Órgano Sustanciador que, el artículo 7 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos establece que:
“(...) cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación (…)”.

De la norma transcrita, se desprende que, el valor probatorio que debe dársele a las impresiones de correos electrónicos, es el que se le debe dar a las pruebas documentales, de tal forma que, aplicando dicha al caso de marras, en opinión de este Juzgado, por cuanto consta en el expediente la documental cuya exhibición se solicita cumpliendo de esta manera con el régimen legal de la prueba de exhibición de conformidad con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, el cual considera que la impresión del correo electrónico se asimila a la copia simple de una documental a la que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se ADMITE cuanto a lugar en derecho se refiere declarándose IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en este particular. Así se declara.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE de la sociedad mercantil LUVITEC, para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
V
DE LA EXPERTICIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia y solicitó la designación de experto a fin que “(…) verifique la autenticidad, veracidad e integridad de los mensajes de datos contenidos en la impresión marcada y opuesta con la letra ‘U10’ de fecha 3 de noviembre de 2010”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) se opuso a la admisión de la referida experticia por ser inconducente a los fines de demostrar la “(…) veracidad e integridad de los mensajes de datos contenidos en la impresión marcada y opuesta con la letra “U10” de fecha 3 de noviembre de 2010”.
Analizadas y vista las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, alegando la inconducencia de la experticia promovida por la parte demandante, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):

“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: (…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral. Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado a los fines de determinar si las pruebas de experticia promovida resultan manifiestamente inconducentes, observa, de la lectura del escrito de pruebas y revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., solicita la prueba de experticia a fin de verificar la autenticidad de los mensajes de datos del correo electrónico marcado “U10”.
A mayor abundamiento este Juzgado observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0907 de fecha 16 de mayo de 2012, recaída en el caso: ZURAMA YSABEL LARES CEDEÑO CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) señaló lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte, que los medios probatorios utilizados por la parte recurrida tanto en primera instancia como ante esta Corte son diferentes, toda vez que en el Tribunal de la causa, se hizo como prueba documental, siendo valorado así por el a quo, y en esta Corte como prueba libre, por ser un documento impreso proveniente de la página web “http:/www.ula.ve/personal/grupos_1_/grpos.htm”, el cual como se indicó ut supra la parte promovente debe demostrar la autenticidad del mismo, a través de otro medio de prueba complementario (la experticia) para valorar su contenido electrónico, siendo dicho medio probatorio inadmisible ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Negrillas de este Juzgado)

Ello así y visto que en el campo de la informática son diversos los elementos o hechos que pueden ser objeto de experticia como puede ser el computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos, de personas relacionadas con el mensaje de datos objeto de prueba (Vid. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Autor RIVERA MORALES, RODRIGO páginas 396 Y 397) y que la parte accionante promovió la referida experticia a los fines de verificar la autenticidad del documento electrónico mencionado y visto que el mismo está vinculado con la controversia planteada en la presente demanda, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad de examinarlas les otorgará el valor probatorio, este Juzgado ADMITE la experticia promovida y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se declara.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2015 y del escrito de oposición del 21 de mayo de 2015.
I
DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
.
En cuanto a la prueba de confesión acá promovida, la cual a su decir deriva de las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito de contestación al libelo de demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que la referida confesión señalada es contraria a derecho por cuanto “(…) mal puede extraerse de los mismos una confesión porque ello constituiría una violación del referido derecho constitucional (a la defensa)”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
(…)
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en el escrito de contestación a la demanda, no puede considerarse como una confesión aunado a que, corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte, por lo que, se INADMITE la prueba de confesión promovida por la parte demandante y se declara PROCEDENTE la oposición formulada. Así se declara.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y pasados el lapso de evacuación de las pruebas de experticia y exhibición de documentos admitidas por este Juzgado, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la Audiencia Conclusiva y designe ponente conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RAB/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000275