Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000275
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 08 de abril de 2014 y el 13 de mayo de 2015, por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, parte demandada en el presente proceso, y el de oposición a las pruebas promovidas de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proveer sobre las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2014
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba con el objeto que se consideren a favor de su representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en autos promovido en este escrito y en el de fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante promovió y reprodujo el mérito favorable de las copias simples de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y de las copias certificadas de los documentos marcados “J”, “K” y “L” promovidas y producidas en el escrito de prueba de fecha 8 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios producto de la terminación anticipada del contrato de obra denominada “D.I.- OBRA CONCURSO CERRADO-2008-69 CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO” y “Que se condene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las Valuaciones Nros. 21 y 22, previo descuento del saldo de anticipo pendiente por amortizar luego de deducido la porción de dicho concepto registrado en la Valuación Nº 20 (…)”, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
Con relación a la promoción del mérito favorable de las documentales marcadas “I” y “M”, este Juzgado de Sustanciación se pronunciara en la siguiente parte del escrito probatorio por haberse opuesto a su admisión la parte demandante.
Del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2015 y del escrito de oposición del 21 de mayo de 2015.
I
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción y reproducción del mérito favorable de las copias simples de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y de las copias certificadas de los documentos marcados “J”, “K” y “L” este Juzgado de Sustanciación da por reproducido lo expuesto en la decisión del escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2014.
Con relación a la promoción de las documentales promovidas y producidas con los escritos de pruebas marcadas “I” y “M”, a las cuales se opuso la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, dicha promoción es ilegal al señalar que “(…) las mismas no constituyen un medio de prueba sino un indicio”, considera este Juzgado de Sustanciación que las documentales se refieren a la copia simple del Acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2011 por funcionarios adscritos al ente demandado, donde dejaron constancia del estatus de las obras ejecutadas hasta ese momento (marcada “I”) y la documental marcada “M” denominada “INFORME ESPECIAL DE INSPECCIÓN Nº 2, MOVIMIENTO Nº 5, VARIACIÓN DE PRECIOS Y VALUACIONES Nº 22”, la cual se circunscribe a una inspección técnica y administrativa llevada a cabo por la propia Alcaldía sobre la obra objeto de la presente acción.
Este Juzgado observa que las referidas documentales se refieren a actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Municipio relativas a la ejecución de la construcción del Gimnasio Vertical en el Barrio Santa Cruz del Este, en razón de lo cual, a juicio de este Órgano Sustanciador se estima que las mismas son legales y pertinentes por cuanto guarda relación con los hechos objeto del presente debate y en consecuencia, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente y declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial promovida en los escritos de pruebas de fechas 8 de abril de 2014 y del 13 de mayo de 2015, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. con fundamento en la impertinencia de la misma al señalar que “(…) su objeto es la ratificación del informe anteriormente mencionado, el cual como hemos señalado carece de valor probatorio (…)”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación aprecia que la testimonial del ciudadano FERNANDO ROJO MORENO, titular de las cédula de identidad No. 9.882.897, guarda relación con los hechos debatidos en consecuencia, este Órgano Sustanciador visto que lo que depondrán el testigo debería guardar relación con los hechos controvertidos, y visto igualmente que la parte solicitó la evacuación y visto que no señaló la dirección del referido Testigo se entenderá como que la parte promovente trasladara el mismo al Juzgado que corresponda su evacuación, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la referida testimonial cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionante y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y pasados el lapso de evacuación de las pruebas de experticia y exhibición de documentos admitidas por este Juzgado, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la Audiencia Conclusiva y designe ponente conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RAB/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000275
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