Caracas, 04 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000280
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir “(…) el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el expediente sustanciado ante esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los cuales se desprende la veracidad de los alegatos esgrimidos por Mercantil Banco en el escrito contentivo de la demanda de nulidad. Asimismo, promovemos el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo Nº Exp. DTC-DEN-005456-2012 sustanciado por el INDEPABIS en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Liliana Acevedo, el cual fue solicitado por esa Corte Segunda el 28 de octubre de 2014 (…)”.
Asimismo, “(…) invocamos el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de MERCANTIL BANCO todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que la benefician, en particular todos aquellos documentos que demuestran los vicios de nulidad en los que incurrió la Providencia Recurrida. Concretamente promovemos el mérito favorable que se desprende de la Providencia Administrativa No. DEC-25-00408-2013 dictada por el INDEPABIS el 13 de septiembre de 2013 (…)”.
En virtud de ello, este Juzgado advierte que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el capítulo III del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve y reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante. (Vid. Folios 141 al 160 del expediente judicial).
2. “(…) Pantalla de Reclamos de Mercantil Banco, a través de la cual se dejó constancia del reclamo efectuado por la ciudadana Liliana Acevedo y las investigaciones llevadas a cabo por la institución financiera a los fines de aclarar los hechos denunciados”. (Vid. Folios 161 al 163 del expediente judicial).
3. “(…) promovemos el registro de transacciones, a través de los cuales se demostró que todas las operaciones fueron llevadas a cabo siguiendo todos los pasos de seguridad del Banco”. (Vid. Folios 164 al 165 del expediente judicial).
4. “(…) firmas y ficha de identificación del cliente (…)”. (Vid. Folios 166 al 167 del expediente judicial).
5. “(…) correos electrónicos remitidos por Mercantil Banco a la ciudadana Liliana Acevedo en fecha 29 de junio de 2012 (…)”. (Vid. Folios 168 al 169 del expediente judicial).
6. “(…) mensajes de texto remitidos por Mercantil Banco a la ciudadana Liliana Acevedo (…)”. (Vid. Folios 170 al 171 del expediente judicial).
Analizadas las anteriores documentales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) (…)”, este Órgano Jurisdiccional considera que las mismas deben ser ADMITIDAS en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a los fines que informen a este Juzgado lo solicitado en el Capítulo VI del escrito de pruebas; en consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000280