JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de mayo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000130
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO J. FUENTES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios del vuelto 60 al 65, Tomo Nº 8, siendo inscrita su última modificación del documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 5-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 77, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002374 de fecha 21 de octubre de 2014, y notificada en fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013 contra la Providencia Administratina Nº 000272 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por ese Organismo y ratificó la sanción de multa impuesta a la aludida empresa.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), constituye un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, y no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Providencia Administrativa FSAA-2-2-002374 fue dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) en fecha 21 de octubre de 2014, y notificada según sus dichos y conforme se aprecia del sello húmedo estampado en los folios 12 y 18 del expediente, en fecha 04 de noviembre de 2014, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2015, razón por la cual se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días que establece el artículo 32 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO J. FUENTES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002374 de fecha 21 de octubre de 2014, y notificada en fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTEDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, se ordena solicitar al referido Superintendente la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, en el entendido que una vez consten en el expediente se librará boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO AÑEZ MIR, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.635.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO J. FUENTES FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002374 de fecha 21 de octubre de 2014, y notificada en fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013 contra la Providencia Administratina Nº 000272 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por ese organismo y ratificó la sanción de multa impuesta a la aludida empresa;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ORDENA librar boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO AÑEZ MIR, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.635, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-0000130
|