REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de mayo de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2014-000242

PARTE DEMANDANTE: Yannizelis Yakelin Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.487, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Liliana Del C. Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706.

PARTE DEMANDADA: Pedro José Montes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.931.940, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Feliciano Segundo Montes Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.87.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha once (11) de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Obligación de Manutención, en esa oportunidad las partes llegaron al acuerdo de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “Estamos de acuerdo que la obligación de manutención sea por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual para los alimentos, además del cien por ciento (100%) para el pago del colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione el transporte. En cuanto a los gastos por atención médica (oftalmología, dermatología, pediatría) son cubiertos por el organismo empleador, y el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, serán cubiertos por el padre. Igualmente, que el monto de la obligación de manutención sea retenido por el organismo empleador. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar estamos de acuerdo que sea amplio, que cada 15 días, los sábados el padre vaya a buscar a la niña a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) pudiendo pernoctar en casa su abuela paterna; que en los días de semana pueda buscarla a las tareas dirigidas, llevarla a su casa, pasar un rato con ella y que los 24 o 31 de diciembre comparta con su familia paterna, que se alternen las fechas entre ellos. Nos comprometemos a comunicarnos mejor, como personas adultas y maduras y asimismo, no obsta que este régimen sea cambiado de común acuerdo, todo por el bienestar de nuestra hija. Es todo. (Copiado textualmente).

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Es así que revisando el acuerdo referido, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para la niña.

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Yannizelis Yakelin Rodriguez y Pedro José Montes Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.250.487 y V-5.931.940, respectivamente, por no ser contrario a los intereses de la niña. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Pedro José Montes Pérez, ya identificado, aportará a favor de su hija como monto de la obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00bs) mensual para los alimentos, además del cien por ciento (100%) para el pago del colegio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione el transporte. En cuanto a los gastos por atención médica (oftalmología, dermatología, pediatría) son cubiertos por el organismo empleador, y el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, serán cubiertos por el padre. Igualmente, el monto de la obligación de manutención será retenido por el organismo empleador, el cual es Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”. HOMOLOGA el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y cada quince días (15 días), los días sábados el padre buscará a la niña a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) pudiendo pernoctar en casa su abuela paterna. Asimismo, los días de semana que el padre pueda buscará a la niña en las tareas dirigidas, llevarla a la casa de la niña y pasar un rato con ella. En lo que respecta a los días 24 o 31 de diciembre de cada año, para que la niña comparta con su familia paterna, esta fechas se alternaran entre la madre y el padre. Comenzando en este año 2015, el 24 de diciembre la niña compartirá con su padre y la familia de éste y el 31 de diciembre compartirá con la madre y su familia, y así sucesivamente.

Librase oficio al organismo empleador a los fines de que retenga el monto de la obligación de manutención y sea depositado en la cuenta corriente N° 01020372450000160678, de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la demandante.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de mayo del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 28- 2015 y se publicó siendo las 12:16 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2014-000242