REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de mayo de 2.015
Años 205° y 156°
KP12-V-2013-000297
SOLICITANTES: Pasión Nemecia Cuevas Mogollón y Laureano José Gallardo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.322.778 y V-9.853.208, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDA: Martha Liliana Handrade Torres, extranjera, no porta cédula de identidad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, los ciudadanos Pasión Nemecia Cuevas Mogollón y Laureano José Gallardo Leal, debidamente asistidos por el abogado Carlos Alberto Perdomo, inscrito en el IPSA bajo el N°75.865, presentaron solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña. Asimismo se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social y Psicóloga de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social, en relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente, se instó a los demandantes a que consignaran el número de cédula de identidad y la dirección exacta de la demandada a los fines de librar su respectiva boleta de notificación. En fecha ocho (08) de octubre de 2014, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña, en la persona de los solicitantes. En fecha dos (02) de marzo de 2015, la madre de la niña se dió por notificada en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación se admitieron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintiuno (21) de abril 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y de las partes, siendo fijada nueva oportunidad para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2015, a las diez de la mañana 10:00 a.m, conforme a la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de los solicitantes, de la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Pasión Nemecia Cuevas Mogollón y Laureano José Gallardo Leal, solicitaron que se les otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por cuanto la misma se encuentra con ellos desde que la niña tenía año y seis meses, siendo ellos quienes le han dado toda la protección alimentaria, física y todos los cuidados permanentes inclusive actuando en representación de la niña para determinados actos permitidos por la ley para su representación. Asimismo, señalaron que la madre biológica de la niña Martha Liliana Handrade Torres, le entregó a la niña sin ningún tipo de apremio ni coacción, estando la niña bajo sus cuidados y protección brindándole los mismos todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de la niña representada en cuerpo y alma por ellos. Que por todo ello solicitaron les sea otorgada la Colocación Familiar, por cuanto la madre de la niña manifestó el consentimiento de otorgar en Colocación Familiar, a su hija, todo conforme al artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, por cuanto hubo una entrega por parte de la madre, quien juzga se guiará por la norma del artículo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a los ciudadanos Pasión Nemecia Cuevas Mogollón y Laureano José Gallardo Leal, la custodia de la niña.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecinueve (19) de mayo del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de la madre biológica.
Copia certificada del acta de matrimonio los solicitantes, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constata el estado civil de los solicitantes.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña está totalmente apegada afectivamente a los solicitantes, la niña los identifica bajo figuras materna y paterna. Señaló la trabajadora social que evidenció en la niña seguridad personal, afectiva y familiar en los solicitantes. Que la niña reconoce el entorno de convivencia con los solicitantes bajo un ambiente de beneficio y seguridad personal, asimismo el reconocimiento de un espacio de armonía con propiedad del espacio físico y bienestar integral. Que la niña muestra naturalidad en la convivencia con los solicitantes. Que respecto a la madre biológica, la misma actuó de manera muy natural ante el desprendimiento de sus hijas, y la misma manifiesta agradecimiento a los solicitantes ya que evidencia en ellos un apoyo y una ayuda respecto a la situación que atravesaba su hija en particular. Que la madre de la niña no ha podido organizarse estratégicamente para poder establecerse plenamente en un hogar y siempre ha buscado el delegar la responsabilidad de crianza de sus hijas. Que la misma ha tenido 8 hijos, de los cuales ninguno está bajo su responsabilidad, ello refleja la poca constancia, su desinterés, la falta de compromiso y la total ausencia del arraigo y afecto característico de rol de madre, justificándose en el no poder y no contar con los medios para darles el bienestar. Que en cuanto a los solicitantes mostraron un hogar sólido, con una convivencia basada en buenas costumbres, con un ambiente de armonía familiar y una intercalación positiva. Siendo una pareja dispuesta de aportarle a la niña bienestar y seguridad familiar, quienes han aceptado a la niña como un miembro esencial de su núcleo familiar.
El tribunal observa:
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”(negritas del tribunal), bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de la niña y sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento el informe social consignado por la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien con su sentido se percibe con mucha certeza lo que atañe a la niña y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.
En ese sentido, del análisis de dicho informe se evidencia que la niña está apegada a los solicitantes, a quienes los identifica como sus padres. Que la niña reconoce el entorno de convivencia con los solicitantes bajo un ambiente de beneficio y seguridad personal. Que la niña reconoce a la madre biológica como figura familiar cercana pero no hay afectividad ni arraigo a la presencia de ella. Que existe una relación fría y distante y un ejercicio distorsionado de los roles de madre e hija, ya que los mismos son débiles. Asimismo, se constata que la madre biológica entregó directamente ante este circuito judicial de protección a la niña, como así consta en el escrito inicial de solicitud de este asunto como también en el folio 60 de autos, donde se evidencia que ratifica su intención de entregar a la niña a los solicitantes, además no ha presentado ningún interés en recuperarla. Por todo lo expuesto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de la niña, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Pasión Nemecia Cuevas Mogollón y Laureano José Gallardo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.322.778 y V-9.853.208, respectivamente, en contra de la ciudadana Martha Liliana Handrade Torres, extranjera, no porta cédula de identidad. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de mayo de 2.015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2015 y se publicó siendo las 09:45 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000297
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