REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000444
ASUNTO : KP01-S-2008-000444


Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 29 de abril de 2014 la cual no se celebró por la incomparecencia del Fiscal Tercero, de la defensa, del probacionario y de la victima; los cuales se encontraban debidamente notificados; fijándose nueva oportunidad para el día 04 de junio de 2014 a las 9:00 horas de la mañana, acto que no se celebró por la incomparecencia del Fiscal Tercero, de la defensa, del probacionario y de la Victima; los cuales se encontraban debidamente notificados; fijándose nueva oportunidad para el día 09 de julio de 2014 a las 08:30 horas de la mañana, en esta oportunidad no se celebra el acto en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Septiembre de 2014, acto que no se celebro en virtud de que el Tribunal no dio despacho, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 13 de Octubre de 2014 a las 11:30 a.m., acto que no se celebro, fijándose nueva fecha para el día 05 de Diciembre de 2014 a las 9:15 horas de la mañana, audiencia que no se celebro en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de Enero de 2015, acto que no se realizo en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima y al probacionario. Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano PARADA BENITO FELIPE ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, evidenciando la imposibilidad de practica efectiva de la Boleta de Citación librada al probacionario, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio noventa (90), de fecha 13 de Marzo de 2014, del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 990, perteneciente al ciudadano PARADA BENITO FELIPE, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “El probacionario tuvo un nivel de supervisión y orientación adecuado, sus presentaciones fueron mensuales, fue muy comunicativo, tuvo apoyo y orientación por parte de esta institución”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DELA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano PARADA BENITO FELIPE, (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH JOSEFINA OVIEDO TOLEDO. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese al probacionario y víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación con sede en Barquisimeto a los fines de informar el decreto de la extinción de la acción penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA