REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de mayo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002655
ASUNTO : KP01-S-2011-002655


Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 06 de marzo de 2014 la cual no se celebró en debido a la incomparecencia del probacionario y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, acto que no celebró en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en la celebración de audiencia signada con el numero KP01-S-2013-4142 fijándose nueva oportunidad para el día 07 de mayo de 2014 a las 11:15 horas de la mañana, en esta oportunidad no se celebra el acto debido a la incomparecencia del probacionario y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de junio de 2014, a las 10:30 horas de la mañana, audiencia que no fue celebrada debido a la incomparecencia del probacionario y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Julio de 2014 a las 11:30 horas de la mañana, audiencia que no fue celebrada en virtud de la incomparecencia del probacionario y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, en esta oportunidad no fue celebrado dicho acto debido a la incomparecencia del probacionario y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de noviembre de 2014 a las 10:15 horas de la mañana, la cual no fue celebrada en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada al probacionario y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de enero de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, la cual no fue celebrada en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada al probacionario y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, audiencia que no fue celebrada debido a que no comparece ni la víctima, ni el probacionario. Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JUAN CARLOS RICAUPERO ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, evidenciando la imposibilidad de practica efectiva de la Boleta de Citación librada al probacionario, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento doce (112), de fecha 30 de agosto de 2013, del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 1576, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS RICAUPERO, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “El ciudadano JUAN CARLOS RICAUPERO, cumplió de manera irregular con las condiciones que le impuso es tribunal, por lo antes expuesto, razón por lo cual se deja a criterio del juez el pronostico.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DELA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS RICAUPERO, (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yerley Coromoto Gámez. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese al probacionario y víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación con sede en Barquisimeto a los fines de informar el decreto de la extinción de la acción penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA