REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002777
ASUNTO : KP01-S-2011-002777
JUEZA: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abg. Grace Heredia.
PROBACIONARIO: HARRINSON PASTOR LUGO OVIEDO, (...).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Natividad Gómez.
FISCAL 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Maria Virginia Sira.
VICTIMA: Siasky Zu Polo Pereira.
DELITO: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2012 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano HARRINSON PASTOR LUGO OVIEDO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Siasky Zu Polo Pereira, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 18 de febrero de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Previa declaración del ciudadano, y lo que la ciudadana expuso, analizo los siguientes términos, primero que el ciudadano o termino la escolaridad, y segundo que en cuanto al plano laboral era diseñador grafico y aquí manifiesta otra, el cumplimiento es relativo porque el ciudadano no culmino la escolaridad, siendo esta una obligación, lo que se quiso es que a través de la educación aprendiera y tomara conciencia, por lo que solicito se amplíe el régimen de prueba por el lado que se considere necesario a los fines que culmine la obligación.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando HARRINSON PASTOR LUGO OVIEDO su deseo de declarar: “Yo pare los estudios por mi trabajo, estudie hasta segundo año aprobado, yo estaba estudiando por para sistema.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “El al principio trabajaba como diseñador pero la situación económica no se lo permitió, pero ahora por ese trabajo que tiene no pudo terminar con la escolaridad, pero esta dispuesto a hacerlo, solicito que este proceso culmine, el sabe y tomo conciencia de maltrato a un ciudadano y no se evidencia que se metió nuevamente con ella, es todo”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 2713, de fecha 26 de Agosto de 2013, perteneciente al ciudadano HARRINSON PASTOR LUGO OVIEDO, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una evolución y conducta FAVORABLE en suspensión condicional del proceso.”
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano HARRINSON PASTOR LUGO OVIEDO, (...), por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Siasky Zu Polo Pereira. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
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