REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003954
ASUNTO : KP01-S-2013-003954
JUEZA: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abg. Grace Heredia.
PROBACIONARIO: TITO AQUILINO HERNANDEZ PARRA, (...).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. WOLGFANG A. HERNANDEZ PARRA.
FISCAL 28º MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ana Torrealba.
VICTIMA: MILA MERCEDES SUAREZ DE HERNANDEZ
DELITO: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2014 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano TITO AQUILINO HERNANDEZ PARRA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILA MERCEDES SUAREZ DE HERNANDEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 17 de abril de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Visto que consta el informe de finalización el cual es Desfavorable, siendo que el probacionario cumplió parcialmente con su régimen de prueba, por cuanto el mismo presenta un cuadro médico delicado, estoy de acuerdo con la medida solicitada por la defensa privada de decretar el sobreseimiento correspondiente conforme al artículo 300 .3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando “No deseo declarar.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento siete (107) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 752, de fecha 23 de Febrero de 2015, perteneciente al ciudadano TITO AQUILINO HERNANDEZ PARRA, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Al probacionario le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado por si mismo o por terceras personas con este Despacho, desobedeciendo e incumpliendo así con las condiciones que le fueron impuestas para la concesión del beneficio acordado, mostrando irresponsabilidad y desacato de las órdenes dadas por su honorable despacho, por lo tanto se concluye como DESFAVORABLE.”
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano TITO AQUILINO HERNANDEZ PARRA, (…), por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILA MERCEDES SUAREZ DE HERNANDEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
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