REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006400
ASUNTO : KP01-S-2013-006400

JUEZA: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abg. Grace Heredia.
PROBACIONARIO: OTTO DANIEL COLMENAREZ CRESPO, (...).
DEFENSORA PRIVADA: Medina Mújica Santiago Rafael
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ingrid Gómez..
VICTIMA: Ana Isabel Colmenares Wills.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2013 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano OTTO DANIEL COLMENAREZ CRESPO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Colmenares Wills, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 23 de febrero de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem.”

Se le cede la palabra a la victima Ana Isabel Colmenares Wills, quien expone: “actualmente yo vivo en un apartamento, yo tengo una niña que es paciente renal, y por eso me fi al apartamento, hace dos años que me mude de la vivienda que era en común con mi padre, la ultima audiencia a el le dieron dos días para que se mudara, el se fue físicamente a los días que le dijeron, pero no saco nada de sus enseres personales, el sigue guardando su carro, me molesta porque yo necesito limpiar, encima de la situación que tengo con la niña, que yo voy a ser la posible donante, mas esa situación que el me propicia de incomodidad.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando OTTO DANIEL COLMENAREZ CRESPO su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “hay una decisión donde dice que yo no me debo ir de la casa, hay otra donde dice que si, y me fui para al lado donde vive mi hijo, todo lo que me han impuesto yo lo he cumplido a cabalidad, ella es mi hija, esta hablando sobre mi nieto, ese apartamento yo lo alquile con la intención de que ella viviera ahí, pero no se dio porque en la separación de bienes eso le quedo a mi esposa, pero ahí no vive mi nieto, el vive con los padres de la esposa, ahorita acabo de firmar donde ese apartamento va ser dueña ella con los otros hijos, van a ser dueños de seis propiedades que yo tengo, eso es un solar anexo a la casa en el informe esta todo, yo les hice eso por querer estar cerca de los hijos, es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Quiero informar que el seños Otto ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas, si se detalla la situación se pretende es que con unas medidas que dicto el tribunal, porque hay una ley que protege a las mujeres pero no se puede utilizar para desfigurarla y tomarla para desalojar, el Tribunal no va a entrar a decidir a quien el pertenece, cuando ella dice que entro a vivir allí ya ahí estaban los enseres del señor, ahora lo que al Tribunal le interesa son dos cosas, primero el señor no se ha metido nuevamente con la señora, no ha habido violencia, aprovecho este momento para llamarlo a reflexión, es padre e hijo, el señor es muy mayor, logro tres bienes, y ahora no tiene a donde ir, cuando le dicen que tiene que salir ahí, el lo hizo, aunque contradictoriamente el Tribunal le dice que se tiene que quedar, y que no se puede mudar, estamos convirtiendo la ley en un desalojo con las decisiones que toma el Tribunal, recuerdo la sentencia que ha sido reiterada no puede usarse la ley para el desalojo y en esto quiero ser muy claro, por lo que lo que compete aquí es que una vez cumplidos los requisitos establecidos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa, finalmente solicito se me expida copias certificadas de la decisión, es todo ”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio doscientos dieciocho (218) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 3544, de fecha 14 de octubre de 2014, perteneciente al ciudadano OTTO DANIEL COLMENAREZ CRESPO, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “el probacionario tuvo un nivel de supervisión y orientación adecuado, sus presentaciones fueron mensuales, fue muy comunicativo, tuvo apoyo y orientación por parte de esta institución, se concluye que el mismo es FAVORABLE.”
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano OTTO DANIEL COLMENAREZ CRESPO, (...), por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Colmenares Wills. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA