REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003380
ASUNTO : KP01-S-2009-003380
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F1-VM-2560-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Pedro Ramón Fréitez Castro, (...).
Delito: Violencia Psicológica.
Víctima: Marisol del Carmen Pérez.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Pedro Ramón Fréitez Castro, los hechos denunciados por la ciudadana Marisol del Carmen Pérez en fecha 03 de julio de 2009 reflejados en acta de denuncia en la cual la prenombrada ciudadana expone que su pareja se niega a abandonar la residencia a pesar que hace más de cinco años hubo ruptura de la relación de afectividad y la ofenden constantemente.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representante Fiscal tomando en cuenta que desde el día que se perpetró el hecho punible es decir el 29-10-2008 hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, es por lo que formalmente solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, se decrete el SOBRESEIMIENTO POR PRESECRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 03 de julio de 2009, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de cinco años tiempo este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando que el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano Pedro Ramón Fréitez Castro, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano Pedro Ramón Fréitez Castro, (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol del Carmen Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
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