REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001749
ASUNTO : KP01-S-2008-001749

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-931-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: PASTOR COROMOTO LOYO VASQUEZ, (...).
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Víctima: CARMEN ROSA FIGUEROA RODRIGUEZ, (...).
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PASTOR COROMOTO LOYO VASQUEZ los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA RODRIGUEZ en fecha 07 de mayo de 2007, ante la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio nueve (09) de la Causa en la cual la cual expone vino a denunciar a su esposo el ciudadano PASTOR COROMOTO LOYO VASQUEZ por agresiones verbales y acoso, tengo muchos años con estos problemas….

DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto; toda vez que de las actas insertas en la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirse al imputado los hechos aquí denunciando por la victima, adicionalmente no existen elementos de convicción que permitan encuadrar los hechos aquí denunciados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como hecho punible por lo que tanto la solicitud de la victima de que se acuerde el desalojo del inmueble por parte de su ex cónyuge, el cual es competencia exclusiva de un Tribunal material Civil cuando se trata de una partición de bienes, por lo tanto no es competencia del Ministerio Publico, pues solo se investiga un hecho punible que revistan carácter penal de acción publica, en razón a ello, señala la norma Adjetiva en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de los dichos de la víctima CARMEN ROSA FIGUEROA RODRIGUEZ que los hechos denunciados no se encuentran tipificados, siendo que “el hecho imputado no es típico”, por cuanto la conducta desplegada por el investigado no se adecua a los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano PASTOR COROMOTO LOYO VASQUEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº MP-931-07, seguido al ciudadano PASTOR COROMOTO LOYO VASQUEZ, (...), por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,