REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001220
ASUNTO :KP01-S-2009-001220

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano MARELYS COROMOTO URRIBARI PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y sus Auxiliares Abg. IRAIMA ARANGUREN Y ABG. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en relación a la investigación fiscal Nº VM-0751-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: NORIUIO JUAN AGUILAR, (...).
Delito: VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA.
Víctima: MARIA EUGENIA LEAL YUSTIZ.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NORIUIO JUAN AGUILAR los hechos denunciados por la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL YUSTIZ en fecha 28 de marzo de 2009, ante la sede de la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la cual expone que siendo las 9:00 a.m. su concubino diciendo verbalmente que me mataría que andaba drogado y fumado, la espía en el trabajo, la amenaza con un arma, me llama cada vez y me amenaza.
DEL PETITORIO FISCAL
Revisadas y analizadas como han sido, suficientemente las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas observa esta representación fiscal que no ha quedado determinada la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL YUSTIZ, por cuanto consta el resultado de la investigación que la misma no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal ordenado por esta representación fiscal, siendo necesario a fin de demostrar el tipo de lesión que presentó, así como también el tiempo de curación de las mismas en virtud de los hechos señalados denunciados. En consecuencia, con base a los señalamientos antes expresados este representante el Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de Violencia Física , en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad el reconocimiento médico legal, siendo necesario para verificar el tipo de lesión que presentó; por consiguiente lo procedente es plantear solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano NORIUIO JUAN AGUILAR (presunto agresor). Por las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Publico con fundamento a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa a todo evento a favor del ciudadano NORIUIO JUAN AGUILAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL YUSTIZ; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano NORIUIO JUAN AGUILAR, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº VM-0719-09, seguido al ciudadano NORIUIO JUAN AGUILAR, (…), por el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL YUSTIZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,