REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007385

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F20-566-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6° y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 y 320 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NELSON PASTOR MEDINA, no constan datos de identificación.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: LEIDA JOSEFINA SAAVERDA, (…)

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NELSON PASTOR MEDINA los hechos denunciados por la ciudadana LEIDA JOSEFINA SAAVERDA en fecha 16 de junio del 2008, ante la sede del Ministerio Publico, en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia a su pareja NELSON PASTOR MEDINA porque la agredió físicamente halándole el cabello, agrediéndola también verbalmente.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON PASTOR MEDINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana LEIDA JOSEFINA SAAVERDA; toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal que permita demostrar el estado emocional de la víctima, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano NELSON PASTOR MEDINA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-F20-566-08, seguido al ciudadano NELSON PASTOR MEDINA, no constan datos de identificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA JOSEFINA SAAVERDA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado ni de la víctima, en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,