REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000250
ASUNTO : KP01-S-2013-000250
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO en su carácter de Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-90824-2013 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 2 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 318 ordinal 2° y con lo establecido en el artículo 102 de .a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: WILMER JOSE VELAZQUEZ Y FELIPE GREGORIO SILVA MORON .
Delito: HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.
Víctima: DAHIABA BENITEZ Y ERIKA BAEZ.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos WILMER JOSE VELAZQUEZ Y FELIPE GREGORIO SILVA MORON los hechos denunciados por la ciudadanas DAHIABA BENITEZ Y ERIKA BAEZ en fecha 02 de Marzo de 2013, ante la sede del Comando Regional N° 4 Comando EL Tocuyo del Estado Lara reflejados en acta de denuncia en la cual la victima DAHIABA BENITEZ expone que un grupo de jóvenes entre ellos algunos menores dentro de los cuales vio a Felipe Silva, llegaron a la casa de su mama con machetes y cuchillos golpearon los postes y amenazaban con matar sin decir nombres pero era con sus hermanos”. Así mismo la victima ERIKA BAEZ expone que denuncia a tres jóvenes entre ellos algunos menores de edad, quienes tuvieron un problema con uno de sus hermanos y un primo y luego en la tarde como seis jóvenes llegaron a la casa de su mama con machetes y cuchillos gritando palabras obscenas y diciendo que iban a matar a sus hermanos.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representación Fiscal observa que los hechos denunciados no se subsumen dentro de algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto puede evidenciar esta Representación Fiscal que no hay elementos suficientes, observando que la conducta asumida por los investigados y los hechos en las cuales se desarrollo, no cumplen con los requisitos legales de algún delito, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de los dichos de las víctimas DAHIABA BENITEZ Y ERIKA BAEZ que los hechos denunciados no se encuentran tipificados, siendo que “el hecho imputado no es típico”, por cuanto la conducta desplegada por el investigado no se adecua a los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra de los ciudadanos WILMER JOSE VELAZQUEZ Y FELIPE GREGORIO SILVA MORON de la cédula de identidad Nº 23.852.667 Y 23.852.667 respectivamente, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal N° 90824-2013, seguido a los ciudadanos WILMER JOSE VELAZQUEZ Y FELIPE GREGORIO SILVA MORON por cuanto el hecho imputado no es típico, en perjuicio de las ciudadanas DAHIABA BENITEZ Y ERIKA BAEZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección de las victimas en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados vía ordinaria de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA
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