REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 25 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012104
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de FEDERICO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARITZA GARCIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de NOVIEMBRE de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana INGRID MARITZA GARCIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…que ha sido víctima en reiteradas oportunidades de acoso y amenazas de muerte…”.
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 40, establece una pena para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de CATORCE (14) MESES DE PRISION, para el artículo 42 establece una pena para el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de AMENAZA, es decir DIECISEIS (16) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, vale decir, se le aumentará SIETE (07) MESES DE PRISION, dando un Resultado de VEINTITRES (23) MESES DE PRISION.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 14 de NOVIEMBRE de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 14 de NOVIEMBRE de 2007; al día de hoy 25 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS; SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FEDERICO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID MARITZA GARCIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-XXXXXX, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)
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