REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002470
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 99 del Código penal, en agravio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“(…) desde el año 2010 aproximadamente cuando la niña para ese momento cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en la residencia de la abuela ubicada en el barrio El Caribe 1, calle 5 con callejón 11, era abordada de forma reiterada por el ciudadano Alirio Rafael Esquea quien era la pareja de ala referida abuela quien aprovechando la confianza que le brindaban los familiares abordan a la niña victima en la clandestinidad y manipulándola ofreciéndole dinero la despojaba de su vestimenta y la penetraba vaginalmente con su miembro viril situación que no podía ser repelida por la victima ya que no tenía ni la capacidad física ni mental para hacerlo, situación que se presentó en diferentes lugares de la vivienda antes mencionada, de igual forma la niña victima fue abordada de forma violenta por el ciudadano Arcadio José Piña quien de forma clandestina y manipulando y estilando a la victima la abusó sexualmente penetrándola vaginalmente con su pene, siendo ejecutado este hecho una sola vez dentro de la vivienda descrita ya que dicho ciudadano tenía acceso a la casa por ser trabajador en el local comercial que funciona en el inmueble .”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
TESTIGOS:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, licita, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la valoración física a la víctima y cuyo resultado es relevante en el presente asunto.
2.-Testimonio de la ciudadana LISETTE PEDROZA, número de credencial 34982, Experta Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, licita, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la valoración física a la víctima y cuyo resultado es relevante en el presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ELSY GONZALEZ; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
2.- Testimonial de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, lícita, pertinente y necesaria, por ser víctima en la presente causa.
3.- Testimonial de los ciudadanos EUDO DOMINGUEZ y PABLO SALAS, funcionarios actuantes adscritos a la Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinentes y necesarias, por ser quienes actuaron en la presente investigación.
DOCUMENTALES
1. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado 9700-152-4266, de fecha 30-07-2013, suscrito por el Dr. ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17-03-2014, realizado a la víctima adolescente, suscrito por la ciudadana LISETTE PEDROZA, número de credencial 34982, Experta Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como la medida privativa de libertad decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. [……] y ARCADIO JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro[……], por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 99 del Código penal, en agravio de la la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En primer lugar se declaran sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa en la audiencia celebrada. PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-[……] y al acusado ARCADIO JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-[……], en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena de oficio la valoración médico forense del ciudadano ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. [……] Y ARCADIO JOSÉ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. [……], para el día MARTES 26/05/2015, A LAS 09:00 A.M. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de preliminar celebrada el día 22 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA