PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2015
205º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000338
PARTES: RAFAEL ENRRIQUE PEREZ RIVAS y
LIDIA EMPERATRIZ LEÓN PINEDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE PEREZ RIVAS y LIDIA EMPERATRIZ LEÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.252.191 y V-12.239.822, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio La Peñita, carrera 2 con calle 20, Casa Nº 58-50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 26 de marzo de 2015 y se admite en fecha 30 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.216.103 y V-30.984.753, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente y la niña, de fecha 05 de mayo de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 214; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veinte (20), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente; alegaron que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de Enero del dos mil diez (2010), es decir, por más de cinco (05) años, materializándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana LIDIA EMPERATRIZ LEÓN PINEDA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los días 15 y 30 de cada m es, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. La vacaciones de Carnaval, la pasarán con el padre, la Semana Santa la pasarán con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre. En todos esos periodos vacacionales han involucrado a sus hijos en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos progenitores convienen cumplir por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. El padre, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo el padre y la madre, otorgarán a sus hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, Calzados, de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAFAEL ENRRIQUE PEREZ RIVAS y LIDIA EMPERATRIZ LEÓN PINEDA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL ENRRIQUE PEREZ RIVAS y LIDIA EMPERATRIZ LEÓN PINEDA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 214, Folio 127; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*