PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000477
PARTES: AIDA DEL CARMEN GODOY y
MIGUEL ANGEL GARCIA CHINCHILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 23 de abril de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN GODOY y MIGUEL ANGEL GARCIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.205.421 y V-12.647.857, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado la primera en el Barrio Cementerio, calle Coromoto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo domiciliado En la Colonia Parte Alta, a doscientos metros (200 Mts) de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.419, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Cementerio, calle Coromoto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 28 de abril de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.802.718 y V-27.938.025, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.
Estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 33, folios 43; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos DAIMAR GENEZARET GARCÍA GODOY, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-26.077.992 y los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.802.718 y V-27.938.025; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir 12 de febrero de 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que la Patria Potestad de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres conforme a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana AIDA DEL CARMEN GODOY, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de cuerpo.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los progenitores se alternarán en el disfrute, será amplio para el padre, tal como ha venido cumpliendo desde el momento de su separación en febrero del año del año 2.009. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa, de conformidad a los establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se estableció como la Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que será entregado a la madre en la primera quincena MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en la segunda quincena MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como Obligación de Manutención. Quedó convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre pasará a los niños el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la madre aportará una cantidad igual a lo establecida para el padre, para gastos de alimentación de los adolescentes y que los gastos de médico, medicinas, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico- quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que ameriten su partición y liquidación futura. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges AIDA DEL CARMEN GODOY y MIGUEL ANGEL GARCIA CHINCHILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 33, folios 43. En fecha 20 de junio de 1.996.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.