PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000524
SOLICITANES: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Marely del Carmen Berrios Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.417
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Revisado el presente asunto, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, signado con la nomenclatura: PP01-J-2015-000524, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de mayo de 2015, presentado por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.596.381 y V-18.100.158, respectivamente, con domicilio el primero, en la Urbanización Los Colorados, Avenida 103 B 109-37, Quinta Mañanita, Valencia estado Carabobo, y la segunda en la Urbanización Guanaguanare, Avenida 3C, Casa Nº 2-27, del Municipio Guanare estado Portuguesa, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se detalla que los solicitantes manifestaron lo que de seguidas se transcribe: “NUESTRO ÚLTIMO CONYUGAL URBANIZACIÓN LOS COLORADOS, AVENIDA 103 B 109-37, QUINTA MAÑANITA, VALENCIA ESTADO CARABOBO”.
Dentro de este contexto, esta juzgadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cita lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Como se desprende de la norma descrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil venezolano, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa signada con la nomenclatura: PP01-J-20145-000524 con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la siguiente dirección: Av. Aranzazo, entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia estado Carabobo. Cúmplase.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*
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