PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000556
Revisada la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos TANIA DEL CARMEN LEON RAMOS y ARMANDO POMPEYO BRICEÑO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.835.945 y V-14.001.453, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yorbelis Escalona Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.483. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar los solicitantes exponen que su separación de hecho opera desde 06 de Diciembre de 2014, hasta la presente fecha.
Ahora bien, el articulo 457 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de la admisión de la demanda y nos señala que “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa del orden jurídico” y a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, el cual establece expresamente que, cito:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…omissis…).-Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, se evidencia plenamente que el supuesto de la temporalidad prevista en el encabezado del supra artículo, no se encuentra satisfecho en la presente solicitud, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, puesto que dicha solicitud es contraria a una disposición expresa como lo es el artículo 185-A del Código Civil, no pudiendo ser relajada por voluntad o acuerdos particulares; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TANIA DEL CARMEN LEON RAMOS y ARMANDO POMPEYO BRICEÑO MOGOLLON por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Se acuerda el desglose de los documentos originales consignados con sello húmedo, cursantes a los folios 04 al 06, ambos inclusive, del asunto y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Se insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos que las partes a bien tengan interponer. Cúmplase.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*
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