PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000459
PARTES: DAMARIS GREGORIA HERNANDEZ ALVARADO y
ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DAMARIS GREGORIA HERNÁNDEZ ALVARADO y ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.644.435 y V-8.170.147, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector La Colonia parte baja diagonal a los Silos “Casa”, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Miguel Fornerino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.191; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle principal del Barrio 23 de Enero, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 23 de abril de 2015 y se admite en fecha 27 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.972.165 y V-28.106.021, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Abril de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 83; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente; alegaron que los primeros años de la vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente, donde cada uno de ellos se dedicó al cumplimiento de los deberes que les correspondía, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Esa situación permaneció inalterable por algún tiempo, posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, específicamente desde el mes de marzo del año 2009, la cual se ha prolongado por más de seis (06) años y que continúa inalterable para la presente fecha, debido a que cada uno de ellos estableció domicilios diferentes. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana DAMARIS GREGORIA HERNÁNDEZ ALVARADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos entre semana y los fines de semanas en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, asimismo el padre podrá compartir con los adolescentes períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo, para conducir los adolescentes a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda a su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos progenitores, harán lo posible para que los adolescentes puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención mensual a favor de los adolescentes, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUAL. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a pasarle a favor de cada uno de los adolescentes, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). El padre, además se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos. Los gastos de útiles escolares, gastos de medicina, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores. La cantidad acordada como Obligación de Manutención, será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DAMARIS GREGORIA HERNÁNDEZ ALVARADO y ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DAMARIS GREGORIA HERNÁNDEZ ALVARADO y ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 83, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registrador (a) Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*