REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2015, por el abogado Luis Manuel Altuve Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas expresó “…procedemos a promover el mérito favorable de los autos, en los cuales constan los siguientes documentos: A. Resolución Nº 058.14 (….) anexo ‘B’ (…) B. Comunicación de fecha 15/2/2013 (…) anexo ‘C’ (…) C. Documento de reclasificación contable (…) anexo ‘C’ (…) D. Documento de venta del inmueble (…) anexo ‘E’ (…) E. Informe Técnico de Avalúo del inmueble (…) anexo ‘E’ (…) E. Informe técnico de Avalúo (…) anexo ‘E’ (…) G. Copia de un cheque (…) anexo ‘E’…”, en atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Asimismo, visto que en fecha 21 de mayo de 2015, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejerció oposición a la prueba antes mencionada por la representación judicial de la parte demandante, indicando que “…la promoción del mérito favorable de los actos, no es medio de prueba alguno…” al respecto, por cuanto dicha oposición no va dirigida a la inadmisibilidad de la prueba promovida, sino que indica que se deseche por no ser medio de prueba alguno, basándose en un criterio aplicado por este órgano jurisdiccional precedentemente, se declara improcedente dicha oposición.
II
DOCUMENTALES

Visto que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas promovió la documental “A. Constancia de entrega emitida por el Banco del Caribe en fecha 16 de enero de 2013, dirigida al ciudadano Ángel Andrés Assouad Tawil…”, prueba a la cual se opuso el representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por considerarla ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “…ya que es un documento privado emanado del propio banco recurrente, a través del cual se ha producido su propia prueba, violando con ello, el ‘Principio de Alteridad de la prueba’ conforme al cual nadie puede crear pruebas a propio favor, o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve…”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que de la revisión de la documental promovida por la parte demandante, que la misma, guarda relación con lo debatido en autos y no es manifiestamente ilegal ni impertinente razón por la cual la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada a la mencionada documental por la representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,



Mari Carmen Reboredo





BSB/mcr/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2014-000232