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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, veintiocho (28) de mayo  de dos mil quince (2015)
 205° y 156°
 
 ASUNTO: AP51-R-2015-009672
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-008943
 JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 MOTIVO: SANCION DISCIPLINARIA
 PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO  ALONSO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.924.871, abogado  en ejercicio  e inscrito  en el  inpreabogado  bajo el  No  108.315
 PARTE CONTRARECURRENTE:  ABG. ROSA CARABALLO, JUEZA DEL TRIBUNAL  SEGUNDO (2°)  DE PRIMERA  INSTANCIA  DE MEDIACIÓN, SUSTACIÓN  Y  EJECUCION  DEL  CIRCUITIO  JUDICIAL  DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES.
 SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
 -I-
 Síntesis del Recurso
 
 Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Apelación ejercido  en fecha  05/05/2015, por el ciudadano   ALEJANDRO ALONSO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.924.871, abogado  en ejercicio  e inscrito en el Inpreabogado  bajo el No  108.315,   contra la decisión dictada  por el  Tribuna  Quinto (5°) de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y  Ejecución de este  Circuito  Judicial  de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  29/04/2015, que declaró con lugar el procedimiento  de disciplinario  presentado por  la abogada  ROSA CARABALLO,  venezolana, mayor  de edad y titular de la cédula  de identidad  No V.-12.384.563, actuando  en su carácter  de Juez del  Tribunal  Segundo (2°)  de Primera  Instancia  de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  de este  Circuito  Judicial  de Protección contra  el  mencionado ciudadano quien  actúan en su propio  nombre.
 En fecha 27/05/2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo.
 En fecha 28/05/2015, este Tribunal recibió mediante oficio No 114/20155, de fecha 28/05/2015, asunto AP51-R-2015-008090, proveniente  del  Tribunal  Superior  Primero  (1°)  de  este Circuito  Judicial  de Protección.
 DEL ASUNTO RECIBIDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DE ESTE  CIRCUITO  JUDICIAL.
 Visto  que  en día  de hoy  fue recibid el recurso  de apelación signado con el  NO  AP51-R-2015-008090, emanado  del  Tribunal  Superior  Primero de  este  Circuito  Judicial,  con motivo  de la apelación ejercida por  el abogado  ALEJANDRO OROPEZA,  contra  el  auto  dictado en fecha  27/03/2015, por el Tribunal  Quinto (5°) de Primera  Instancia  de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y  Nacional de Adopción Internacional, la cual  deberá ser tramitada de manera diferida, de acuerdo  a los términos  de la normativa 488-D de la Ley Organica para  la Protección de Niños, Niñas y  Adolescetes, y conforme a la interpretación al  respeto  de la  sentencia No 901, en fecha  27/06/2012, de la  Sala  Constitucional  del  Tribunal Supremo  de Justicia, con Ponencia  de la  Magistrada CARMEN ZULETA  DE MERCHAN, Exp. No 10-0879, por lo que se  ordena la  acumulación de dicho  expediente a la presente causa, a fin de la  misma  sea  decidida y  conocida  en la oportunidad  de sentenciar  el fondo  de la  causa.
 Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
 La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
 Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
 Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
 Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que en  el presente caso, al  tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia  que declaró con lugar el procedimiento  disciplinario iniciado por una la Juez  del Tribunal  Segundo de Primera  Instancia de este  Circuito  Judicial  de Protección, contra  el abogado ALEJANDRO OROPEZA, la Sala Político  Administrativo  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, mediante sentencia No 217,  dictada en fecha 12/02/2014, en el Exp. 2013-1571, con ponencia de la Magistrado  MONICA MISTICCHIO TORTORELLA,  publicada  en la  pagina web del  Tribunal  Supremo de Justicia  en fecha 13/02/2014, señaló en un caso similar, donde, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de abril de 2013, declaró con lugar el procedimiento disciplinario instaurado por la abogada Mairim Ruíz Ramos, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial contra la abogada Olga Glenny Salas García, lo  siguiente:
 (…)
 En tal sentido, se observa que la abogada Olga Glenny Salas García en escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 presentado ante esta instancia, señaló:
 
 “(…) ciudadanos Magistrados, la interpretación de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1.212 del 23 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que ha sido la base de la acción disciplinaria que se ha intentado en mí contra, no obstante el carácter vinculante de la misma, bien pudiera ser objeto de revisión e incluso, bajo una óptica científica-jurídica, dejarse de aplicar para la iniciación de procedimientos disciplinarios contra abogados en ejercicio de la profesión debiendo procederse a su desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad.
 
 En escrito de informes que presentara ante el Juzgado Primero de Juicio que dictó la decisión el 25 de abril de 2013 (escrito de informes que no fue considerado ni mencionado en esa decisión), en el capítulo denominado NATURALEZA DE LA PRESENTE ACCIÓN DISCIPLINARIA, como integrante del sistema de justicia según lo estudiado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hice planteamientos pertinentes en cuanto a la constitucionalidad de la mencionada decisión y me permito reiterarlos en esta ocasión, en el entendido que, a esta sala Político-Administrativa, también le corresponde ese control difuso por disponerlo así el artículo 334 de la Carta Magna, aunque no sea esa la oportunidad, procesalmente hablando, para ello.
 
 Ante esos planteamientos jurídicos, tuvimos razones suficientes para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013.
 
 No obstante ello, del contenido de la mencionada sentencia constitucional, se pudiera interpretar que, el Recurso que correspondía interponer contra la referida sentencia era el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o el amparo constitucional o solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora ante el propio juez que impuso la sanción conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 (…Omissis…)
 
 Ante esa disyuntiva, sobre si es procedente interponer contra dicha decisión el recurso de apelación o el recurso contencioso administrativo de nulidad y dado que transcurría con creces el lapso de caducidad de 180 días consecutivos que me correspondía para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en atención a la sentencia constitucional, y como quiera que no ha habido ningún pronunciamiento sobre la regulación de competencia que interpusiera, como consecuencia de la demora injustificada generada por la notificación que se practicara de las partes, y mucho menos sobre el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia del 25 de abril de 2013, procedí en fecha 20 de octubre de 2013 a interponer el correspondiente Recurso Contencioso de Nulidad cuyo conocimiento, luego de la distribución reglamentaria, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 29 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocerlo, argumentando que el mismo corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenando la remisión inmediata del mencionado recurso.
 
 Me permito consignar copia fotostática del fallo mencionado, el cual igualmente se encuentra digitalizado en la página web de este Tribunal.
 
 Todo lo anterior, lo planteo ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la intención que se tenga debido conocimiento de que mis actuaciones se encuentran revestidas de la mayor franqueza y sin interponer recursos a diestra y siniestra para que los organismos jurisdiccionales se abarroten de trabajo por la interposición de recursos que pudieran considerarse como ineficaces, obstructivos e improcedentes. Simplemente se me han generado dudas jurídicas en cuanto a la real aplicación e interpretación del contenido de la sentencia No. 1.212 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
 
 Expuesto lo anterior, se resalta que en el presente caso la abogada Mairim Ruíz Ramos, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas instauró un procedimiento disciplinario en contra de la abogada Olga Glenny Salas García, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de abril de 2013, pues a su parecer “consignó un cumulo de medios probatorios que fueron valorados y en criterio de este Juzgador, no comprueban de ninguna manera que no se dirigió en malos términos sobre la Jueza, lo cual debe ser su defensa en este caso específico, sólo debió demostrar que en ningún momento tuvo la intención de ofender a la Juez o en su defecto que no dijo ofensa alguna”; siendo sancionada la prenombrada profesional del derecho con la imposición de una multa equivalente a cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
 
 Respecto a la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, estableció:
 
 “…esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
 
 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
 
 2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
 
 (i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
 
 (ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
 
 (iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
 
 3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
 
 4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
 
 5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo…”. (Resaltado de la Sala).
 
 Tal criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 942 del 24 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
 
 “…ante una conducta que presuntamente atenta contra la majestad de la justicia, en ejercicio de su potestad sancionatoria, la misma debe ser catalogada como un “acto disciplinario”, de naturaleza administrativa que al ser impugnado le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
 
 Tal aserto quedó completamente sentado, en sentencia de esta misma Sala N° 1.212, del 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), que le atribuyó a los arrestos disciplinarios el carácter de acto administrativo de efectos particulares como se indicó en la referida decisión N° 707/01, ratificada recientemente en fallo No. 435 del 7 de abril de 2005, en los siguientes términos:
 
 “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aún cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.)…”. (Resaltado de la Sala).
 
 En los fallos parcialmente transcritos como bien concluyó esta Sala en sentencia N° 1.094 de fecha 3 de noviembre de 2010 se determinó que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son consideradas actos administrativos de efectos particulares y serán recurribles ante el contencioso administrativo.
 
 Se evidencia igualmente que la Sala Constitucional estableció que si el Juez que abre el procedimiento fuese el ofendido, deberá inhibirse procediendo a decidir el caso disciplinario otro juez de igual jerarquía, tal como ocurrió en el caso de autos.
 Así resulta claro para esta Sala que en el caso de autos la abogada Olga Glenny Salas García interpuso incorrectamente recurso de apelación contra el acto dictado en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el que fue sancionada, pues lo correcto era interponer en su contra recurso contencioso administrativo de nulidad, como efectivamente lo hizo, según se observa de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocerlo, declinando el asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con lo que se verifica que la propia recurrente subsanó su error.”
 
 En este  sentido, con base a la  sentencia  de la Sala  Político Administrativa antes señalada, que a su  vez  ratifica otra sentencia de la  Sala  Constitucional  en materia de competencia de los  actos disciplinarios, y concatenado con el artículo  492 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y  Adolescentes,   es motivo  por  el cual  este  Tribunal  Superior  Segundo  del Circuito  Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,  se declara  INCOMPTENTE  para conocer el  recurso de apelación  ejercido en fecha 05/05/2015, contra la decisión dictada en fecha  29/04/2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte Contencioso  Administrativo, quien por la naturaleza  administrativa del  caso deberá conocer y  decidir los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 29/04/2015, y contra el auto de fecha 27/03/2015, dictados por el Tribunal  Quinto  (5°)   de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, por el abogado  ALEJANDRO OPOREZA, en el  asunto   AP51-S-2010-008943, y  sus  recursos   AP51-R-2015-8090 y  AP51-R-2015-9672 ,  Y así se establece.
 
 III
 DISPOSITIVO
 En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley,  se declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano   ALEJANDRO ALONSO OROPEZA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° V.- 11.924.871, abogado en ejercicio e inscrito  en el Inpreabogado bajo el  No  108.315,  en fecha 05/05/2015, contra  la  decisión dictada en fecha  29/04/2015,  y  la apelación ejercida en fecha  31/03/2015 contra el  auto  dictado  en fecha 27/03/2015, por el  Tribunal  Quinto  (5°)  de Primera  Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este  Circunscripción Judicial.
 SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase los asuntos signados con los  Nos   AP51-R-2015-009672 y AP51-R-2015-008090, así como el asunto principal signado con el No AP51-S-2010-008943, y el  cuaderno  de recusación signado con el No  AH52-X-2015-000020, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien deberá conocer y  decidir, previa distribución, ambas apelaciones. y así se decide.-
 TERCERO: Se ordena  trasladar   copia certificada de la presente  decisión al  asunto  signado con el  No   AP51-R-2015-8090.
 Publíquese y regístrese.
 Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los  veintiocho  (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
 
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MIGDALIA  HERERRA
 En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  MIGDALIA  HERRERA
 
 
 
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