REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
205° Y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.977.562, domiciliado en la av. Principal, La Arboleda Contry Club, quinta San Antonio, sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n° 20.355.-

PARTE DEMANDADA: PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.953, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, sector B-1, n° 21, calle Tacarigua, Cumana, Estado Sucre.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.977.562, domiciliado en la av. Principal, La Arboleda Contry Club, quinta San Antonio, sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n° 20.355 demanda a la ciudadana PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.953, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, sector B-1, n° 21, calle Tacarigua, Cumana, Estado Sucre.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Acompaña a su escrito, con copias certificadas de la separación de cuerpo y bienes, copias de las capitulaciones matrimoniales convenidas entre ellos, debidamente notariado ante la Notaria publica del municipio sucre del estado sucre y otros.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), se da por notificada la demandada.-

En fecha, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la presencia de la demandada.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

En el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HORACIO BARRIOS, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n°: 12.512, se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadana PATRIZIA CHIARELLO, asistida por la Abg. ANA FRONTADO, ipsa n° 183.435.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificadas en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-

El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la demandada, ciudadana PATRIZIA CHIARELLO, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por el actor, presento escrito de pruebas, acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y juicio, tiene real interés en el asunto, y en la audiencia de juicio el juzgador insta a las partes a llegar un acuerdo amistoso, estas difieren entre si, el Tribunal de juicio valoran las pruebas y en los alegatos expuestos por las partes, en el caso de la demandada PATRIZIA CHIARELLO, que no reconoce que el bien inmueble inserto en los folios 109 y 110, nunca fue agregado a las capitulaciones estipuladas por ellos y que debe ser un bien de la comunidad de gananciales y debe ser bien objeto de esta partición, en el caso del demandante HORACIO BARRIOS, manifiesta que ese bien inmueble ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, fue adquirido antes de matrimonio a través de un documento de opción a compra-venta de el día 1 de julio de 2008 y su matrimonio fue realizado el día 07 de noviembre de 2009, que el inmueble fue registrado dentro del matrimonio y la demandada reclama sus derechos, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2013 (folios 167 al 175) decidió que los contratos de opción a compras, tiene cualidad de compra venta pura y simple ( objeto, consentimiento y precio) el bien inmueble fue entregado al día siguiente de la firma del mismo, la parte demandante presento como testigo SEVERIANO MILLAN, vendedor del inmueble, ya identificado en su declaración confirma loa alegado por el demandante, los datos de registro Primer bien propio ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituido por dos (2) parcelas contiguas a) La parcela de terreno distinguida con la letra y número A-274, de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229M2); b) la parcela de terreno distinguida con la letra y número A-275 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241M2) y c)la Vivienda unifamiliar de dos (2) niveles, construida sobre las mencionadas parcelas de terreno y cuya descripción detallada y características particulares se dan aquí por reproducidas. Que fue adquirido mediante documento privado en fecha 1 de julio de 2008 y luego autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 041,Tomo 201, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inscrito con el N°2011.1636, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y el Segundo bien inmueble adquirido dentro la Comunidad Conyugal consistente en un lote de terreno que forma parte de una parcela signada con la letra G-1-A ubicada en el sector El Alto de la Finca Villa Agreda. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos de Héctor Figuera Yibirin; ESTE: Parcela adjudicada a los sucesores Emilia Molinet de González, marcada con la letra F-1 y OESTE: Con el canal de riego de la finca; El terreno tiene una superficie de dos mil seiscientos siete metros cuadrados (2.607mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela de propiedad de Víctor Nicolás Pérez y con una extensión de ciento cuatro metros (104 mts); SUR: Con parcela de Héctor Figuera Yibirin y una extensión de noventa y seis metros (96 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Emilia Molinet de González, con una extensión de veintinueve metros (29 mts) y OESTE: Con vía de mantenimiento del canal y con una extensión de veintiséis metros (26 mts). según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Sucre-Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2011.9804, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.1.3971, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Solicito, que se dicte Sentencia Interlocutoria señalado los datos registrales y linderos de dichos inmuebles.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.977.562, domiciliado en la av. Principal, La Arboleda Contry Club, quinta San Antonio, sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, IPSA N° 20.355en contra de la ciudadana PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.953, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, sector B-1, n° 21, calle Tacarigua, Cumana, Estado Sucre. El bien inmueble disputa de la partición de la comunidad conyugal le pertenece al ciudadano HORACIO BARRIOS. Cúmplase.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintidos (22) días del Mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-






Exp. N° JJ1-7530-15
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL