PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000041
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000392
RECURRENTE: JULIO CESAR TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.578.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.086.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 11 de marzo de 2015.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO
Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Por remisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto civil en fecha 27/03/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal ciudadano JULIO CESAR TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.578, de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se puso fin al procedimiento al declarar terminado el proceso, consumado el acto y homologado el desistimiento de la acción y pasado con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el encabezado del segundo aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió en tiempo útil la carga de formalizar su apelación.
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 08 de diciembre de 2014 mediante demanda de Divorcio Contencioso interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Torres Azuaje, identificado supra, en contra de la ciudadana Roximar Coromoto Baptista Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.547.208, de este domicilio, en cuyo contenido demanda el divorcio de su cónyuge por abandono voluntario, del cual ha sido victima, por la acción de su esposa quien desde la fecha 25/08/2014 decidió, por su voluntad propia, sin apremio ni coacción alguna menos con justificación que mediara para ello, marcharse del domicilio conyugal que a partir de la fecha 06/06/2014, fecha en la que contrajeron válido matrimonio civil, habían fijado en la dirección siguiente: calle 2,casa número 17-341, Barrio Nuevo, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Que pese a los esfuerzos para que la misma regresara al hogar conyugal y tratando de hacer las reflexiones necesarias para ello, resultando infructuosos sus esfuerzos, todo lo cual lo condujo forzosamente a interponer la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, el demandante en acción de divorcio estableció su propuesta para el establecimiento de las instituciones familiares (patria potestad y responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) en beneficio de su hijo Identidad Omitida por Disposición de la Ley, venezolano, de cuatro años de edad.
Se evidencia que la solicitud fue admitida ordenándose la apertura del procedimiento ordinario en cuyo marco se acuerda la notificación mediante boleta con entrega de compulsa a la parte demandada. Se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2014 que no se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Consignada la boleta mediante la cual se cumplió la notificación ordenada de la demandada, se procedió a la certificación de dicha notificación y se fijó oportunidad para la audiencia de mediación (Acto Único de Reconciliación) previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual quedó fijada para la fecha 09/02/2015 a las 10:00 a.m, verificándose a los autos que en la oportunidad fijada comparecieron las partes intervinientes, quienes durante el desarrollo de la audiencia dejaron claro que no pudieron llegar a un acuerdo en relación al presente asunto,º y a los fines de la continuidad del procedimiento se procedió a levantar el acta civil respectiva. Se dejó constancia mediante acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes que el Tribunal dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 80 eiusdem, al haberse oído la opinión del niño Julio César Torres Baptista garantizándole así su derecho a opinar y ser oído.
En fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal a quo declaró concluida la fase de mediación y apertura la fase de sustanciación, con lo cual quedó abierto el lapso para la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, con inicio del día 11 de febrero de 2015 concluyendo el día 25 de febrero de 2015. Dentro del lapso probatorio, en fecha 12/02/2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual manifiesta su inconformidad con el contenido del acta de mediación levantada en fecha 09 de febrero hogaño, por cuanto señala que su representado le indica que el contenido de dicha acta no refleja con veracidad el ánimo de las partes por cuanto la demandada convino en la demanda, conviniendo tanto en la acción como en el procedimiento, por lo cual solicitó se corrija el acta de la audiencia de mediación y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se causen los efectos previstos en el artículo 363 eiusdem en concordancia con el contenido del artículo 470 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de febrero de 2015, comparece la demandada, quien encontrándose dentro del lapso legal previsto para consignar escrito de contestación a la demanda conjuntamente con escrito de pruebas, consigna escrito mediante el cual anuncia su volunta absoluta e irrevocable de convenir absoluta y totalmente en la acción y en el procedimiento en el juicio de divorcio y como corolario reproduce en igualdad de términos la parte final del escrito previamente consignado por el apoderado judicial de la actora, donde arguyen que se causen los efectos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 470 de la LOPNNA en aras de la celeridad y economía procesal como consecuencia del convenimiento manifestado por la accionada.
En fecha 03/03/2015 el apoderado judicial del actor consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal a quo que se pronuncie con respecto al convenimiento que la accionada manifestó mediante escrito consignado en fecha 13/03/2015, pidiendo que se homologue dicho convenimiento conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/03/2015, el Tribunal a quo dicta auto decisorio mediante el cual ese Tribunal, en primer momento, subsana parcialmente el acta civil de la audiencia de mediación (acto único de reconciliación) celebrada en fecha 09/02/2015 y en un segundo momento se pronuncia con respecto a la pretendida homologación del convenimiento efectuado por la accionada e instada por la actora, negando dicha homologación del convenimiento por ser contraria a la ley y al orden público. Tempestivamente, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto decisorio dictado en fecha 09/03/2015 mediante el cual fue negada la homologación del convenimiento.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara terminado el proceso, consumado el acto y homologado el desistimiento de la acción, pasado con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por efecto del encabezado del segundo aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se verificó la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación fijada para la fecha 11/03/2015 a las 09:30 de la mañana.
Dentro del lapso legal para ejercer los recursos ordinarios de apelación la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 11/03/2015.
Por autos de fecha 17 y 19 de marzo de 2015 (fs. 43 y 46) se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la actora en fechas 10/03/2015 y 12/03/2015 contra el auto dictado en fecha 09/03/2015 y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11/03/2015, respectivamente, por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 27 de marzo de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
En fecha 31 de marzo de 2015 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 10 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 04 de mayo de 2015 a las 02:00 de la tarde. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.
El 04 de mayo de 2015, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió el apoderado de la accionante recurrente y el apoderado de la accionada en divorcio contencioso quien podía presenciar el desarrollo de la audiencia sin intervenir en la misma por cuanto no había dado contestación a la formalización o haber ejercido apelación adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo en su parte in fine. En la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, el apoderado recurrente expuso en forma concreta los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. La ciudadana Jueza solicitó al apoderado recurrente que expusiera lo relativo a la falta de notificación del Ministerio Público el cual así había sido advertido en breves líneas por el recurrente en la parte final de su escrito de formalización antes del petitorio, señalando el recurrente a los efectos que la notificación del Ministerio Público es de orden público. Posteriormente, la ciudadana Jueza Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el recurrente, por haberse verificado la violación del debido proceso en el quebrantamiento de normas de orden público por falta de notificación de la representación del Ministerio Público y en consecuencia, anulando la sentencia de la recurrida, ordenado la reposición de la causa al estado de admisión de la misma con el objeto que se ordene la notificación del Ministerio Público y no condenándose en costas del recurso al recurrente por fuerza de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización así como lo ratificado en la audiencia de apelación, se sustrae que el principal punto controvertido a determinar del recurso es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por efectos de los vicios procesales delatados por el recurrente los cuales son la errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la omisión en la notificación del Ministerio Público, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 04/05/2015, el Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:
En la formalización del recurso la parte recurrente señaló que la Jueza de la recurrida no sólo llevó de forma errática el procedimiento sino que además aplicó erróneamente los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil cuando homologó un desistimiento de la acción que no se había producido siendo lo correcto haber homologado el Convenimiento que si fue efectuado por la demandada. Asimismo, advirtió, aunque de forma llana, la omisión absoluta de la notificación del Ministerio Público, toda vez que en el auto de admisión no se providenció lo conducente sobre la notificación del Ministerio Público.
Siendo ello así es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido como elemento último de apelación, pronunciarse en primer orden en torno a esa delación de normas de orden público que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado y garantizándose con el ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, razón por la cual este Tribunal considera que debe subvertir el orden en el cual debe ser resuelto el presente recurso.
Ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la delación que se ha advertido en el presente recurso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la columna vertebral sobre el cual se sienta la base del Estado de Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana. El debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
Dentro de este contexto, es válido traer a colación lo que académicamente se comprende con la noción de divorcio así como su importancia para el derecho de familia como institución fundamental del Estado, de ello tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, que significa separarse, irse cada uno por su lado”. Por su parte la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición…omissis”. (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).
Se desprende del texto parcialmente reproducido, que para que el divorcio (contencioso) prospere en derecho, no solamente debe fundarse sobre una o más causales que establece la legislación taxativamente, sino que debe producirse una decisión judicial de disolución del vínculo la cual se hará tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ello la importancia del matrimonio como el principal, aunque en la actualidad no el único, modo de forjar la institución familiar y así queda preservado en el artículo 77 Constitucional, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Paralelamente, ponderando el tema Divorcio en nuestra jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, todo ello, supone no sólo la importancia de definir y sustanciar un proceso que cumpla las exigencias que de orden procesal imponen las leyes de la República, sino que se vea lo suficientemente revestido de las garantías que interesan para resguardar el orden público.
De ello tenemos que en las causas de divorcio, dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que el Ministerio Público tendrá una intervención como parte de buena fe. Concatenado a ello, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por ese Código de Procedimiento Civil, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es más específico y taxativo cuando consagra que:
“Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
Omissis…
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
Omissis…”(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).
En relación con la intervención del representante del Ministerio Público en el procedimiento de divorcio contencioso, no resulta un tema que pueda ser objeto de mayor diatriba o disertación, por cuanto la propia ley señala la necesidad de su intervención en este tipo de acciones judiciales, e incluso, impone el deber al Juez o Jueza, conforme al artículo 132 eiusdem, de ordenar en el auto de admisión la notificación del Ministerio Público cuando se trate de los asuntos señalados en el artículo 131 íbidem, que como ya hemos resaltado, el ordinal 2º es expreso al indicar, como necesaria, la participación del Ministerio Público en los casos de Divorcio Contencioso, bajo pena de declararse la nulidad de todo lo actuado, estableciendo para ello además la preeminencia de dicha notificación sobre las demás actuaciones.
Por su parte, nuestra legislación especial, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su artículo 172 la intervención necesaria del Ministerio Público, indicando en correspondencia al contenido del señalado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil la consecuencia que acarrearía al proceso la no intervención del Ministerio Público en los casos que así lo haya establecido la ley, como lo sería la nulidad del proceso.
La tendencia jurisprudencial que dimana de las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha proferido y asentado su criterio firme con respecto a la intervención del Ministerio Público en los procesos de Divorcio. De todos y cada uno de ellos se sustraen elementos que prevalecen a la hora de estimar el quebrantamiento de normas de orden público, en donde se exige que es deber de los Jueces de la República apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y de carácter especialísimo, que al ser de carácter contencioso resultará siempre de interés prioritario para el Estado, por virtud que la protección a la familia es una finalidad del Estado por ser ella la asociación natural y fundamental de la sociedad, que como sabemos es uno de los elementos constitutivos del Estado y, en consecuencia, toma relevancia la intervención del Ministerio Público con el fin de proteger, garantizar y resguardar los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.
Por tales motivos, es que los requisitos de orden procesal en materia de Divorcio son tan estrictos, de carácter riguroso, de formas esenciales e indisponibles. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 30/05/1961; 14/12/1967; 09/06/1982; 18/10/1983; 19/09/1996; Sentencia de la Sala de Casación Social de fechas 06/04/2000; 19/02/2008).
En relación a la intervención del Ministerio Público, la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 005-506 de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. Juan Rafael Perdomo, expresa que en materia de familia, Arístides Rengel-Romberg, ha señalado:
“Lo que diferencia esencialmente a las partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte, aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la acción, no un sujeto de la litis.” (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada)
Se puede colegir entonces, de todo lo anteriormente relacionado en el presente punto previo expuesto, que la delación advertida por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, en el procedimiento tramitado por ante la primera instancia en el asunto signado con el alfanumérico PP01-V-2014-000392, dejó de cumplirse un requisito esencial que por su naturaleza y trascendencia interesa e involucra al orden público; y que su inobservancia o quebrantamiento, supone la nulidad de las actuaciones que hayan sido sustanciadas sin que puedan incluso convalidarse por acuerdos de las partes, ni por decisión de instancia judicial alguna, y así lo ha verificado esta Alzada, por lo que le resulta plausible e impretermitible declarar Parcialmente Con Lugar el recurso, por haber prosperado la denuncia última de la falta de notificación del Ministerio Público, conllevando como consecuencia a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resoluciones proferidas por el a quo en fechas 09/0372015 y 11/03/2015 y reponer el procedimiento al estado de admisión, ordenando la notificación en primer lugar de la representación del Ministerio Público, por considerar que es ese el estado procesal idóneo que permite reestablecer el orden público infringido, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicada supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía del contenido de los artículos 75 y 77 eiusdem y con fundamento al Interés Superior del Niño Identidad Omitida por Disposición de la Ley, venezolano, de cuatro años de edad, en protección al derecho a la justicia y derecho a la defensa y al debido proceso instituidos como derechos humanos de niños, niñas y adolescentes previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora, habiendo comprobado, con base a las actas procesales y a las motivaciones que preceden, el error in procedendo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, se abstiene de decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por ser inoficioso; y a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza natural ante un eventual recurso que pudiere proponerse en el asunto principal y que tenga relación directa o indirecta con el resto de las denuncias formuladas. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE ANULA, la Sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Tercero: SE REPONE, la causa al estado de admisión de la demanda con el objeto que se ordene la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/ajos.
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