REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 06 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: RA-2013-00043
JURISDICCIÓN: AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Se trata de la inhibición propuesta por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.782, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; este Tribunal Superior Accidental, a los fines de resolver sobre la misma, observa:
La Jueza Superior inhibida, expone en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Mediante extensivo de la Sentencia Definitiva de fecha seis de febrero del año dos mil doce (06/02/2012), dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías, cuyo objeto versaba sobre la Protección Agroalimentaria y por ende la Posesión Agraria, y quien es la Jueza Provisoria de este Despacho, es quien aquí suscribe Abogada Dulce María Ardúo González, anteriormente identificada.
Así pues, según sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Delgado Oquendo, estableció lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que no puede conocer de la presente causa, por haber dictado una Sentencia Definitiva de fecha 06-02-2012, en este Juzgado Superior Agrario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18-10-2011, por la ciudadana: MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, plenamente identificada, y de seguir conociendo la presente causa en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, estaría violentando los principios constitucionales de la imparcialidad y transparencia en el presente asunto, por cuanto el derecho que se discute en la presente causa (Acción Posesoria por Perturbación), versa sobre la misma persona, bien y uno de los puntos controvertidos es precisamente la institución de la posesión legítima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 84 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto Nº RA-2013-00043, contentiva del RECURSO APELACIÓN de la Sentencia Definitiva Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesto por el Abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.078, contra los ciudadanos: JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y CARMEN MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.052.415, V-17.617.799 y V-13.040.867, respectivamente, en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber …”

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”

Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Jueza Superior Inhibida fundamentó su inhibición de conformidad a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
El funcionarios judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos día siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que si siga actuando el impedido

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante hubiera retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren, la parte esta tendrá derecho al pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta en la cual se expresa las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; a demás deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

Tal y como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o dicho de otra forma, sobre el fondo del asunto, siempre que se trate del juez de la causa, constituye una causal de inhibición y por lo tanto, genera en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de separarse de la causa.
El presente asunto trata de una Acción Posesoria por Perturbación interpuesto en un proceso en el cual la Jueza Superior que debía conocer en principio del mismo, es la misma Juez que mediante sentencia definitiva de fecha 06-02-2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18-10-2011, por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, por lo que de seguir conociendo de la presente causa, estaría violentando a las partes los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, ello en razón que el derecho que se discute en la presente causa (Acción Posesoria por Perturbación), versa sobre la misma persona, bien y uno de los puntos controvertidos es precisamente la institución de la posesión legitima, constituyendo una causal de inhibición de conformidad con establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, donde se dejó asentado que “la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental, en aras de garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencia citado, considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición planteada por Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Jueza Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en Guanare, a los Seis días del mes del Mayo del año Dos Mil Quince (06/05/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. José Miguel Méndez Aldana
El Secretario Accidental,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 a.m. Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo