REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009
ASUNTO: GP31-R-2014-000025

Analizadas las actas del expediente, este Tribunal se percata sobre el error cometido involuntariamente, en el particular QUINTO de la Dispositiva contenida en la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2015, la cual riela a los folios 221 al 232, pieza 5; donde se condena en costas a la parte demandante, en franca contradicción con la motiva de la decisión y, las normas legales que regulan tal condenatoria; tal como a continuación se analiza:

I


I.1- En el contenido de la sentencia definitiva que se dicta en el presente asunto, en el particular III (f.230 vto. al 231, pieza 5), se concluye en la confirmatoria de la Dispositiva dictada por la jueza a quo, consistente en la Declaratoria Sin Lugar de la Prescripción Adquisitiva reconvenida por la parte demandada y; en la Declaratoria Con lugar de la Reivindicación pretendida por la parte demandante; concluyéndose en la improcedencia de la apelación intentada.

En congruente sentido con la motiva de la decisión de marras, la Dispositiva de la misma resuelve: En su particular PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leopoldo Alfredo Mendoza Santana...”; en su particular SEGUNDO: Con lugar la reivindicación del inmueble...” en su particular TERCERO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva de la propiedad pretendida por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA…”

Se desprende en forma categórica y absoluta de lo anteriormente señalado, que el recurrente-demandado-reconviniente, fallo en su apelación, resultando vencido o, no victorioso, en virtud de la Declaratoria Sin Lugar de su pretensión de Prescripción Adquisitiva y, en la Declaratoria Con Lugar de la Reivindicación planteada por el demandante, como pretensión principal que originó la presente causa, quien a la postre resulto el vencedor, tanto en la primera instancia, como en esta instancia superior.

I.2.- Al respecto de la condenatoria en costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Por otro lado la norma contenida en el artículo 281 Ejusdem, regula: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Se infiere de dichas normas que quien puede ser condenado en costas es aquel que haya sido vencido totalmente y; a quien haya apelado de una sentencia, que en la segunda instancia haya sido confirmada en todas sus partes.

I.3.- En otro tenor que se relaciona íntimamente con la naturaleza de la aclaratoria, corrección o rectificación, de las Dispositivas de la sentencias; resulta necesario ilustrar sobre la facultad del Juez para acometerlas.

Al respecto, la Sala Constitucional en la decisión Nº 566 del 20 de junio del 2000, advierte sobre las potestades conferidas al Juez en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de, como Director del proceso enmendar errores de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En igual sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en el expediente Nº AA20-C-20001-396, ACLA Nº 0002; aconseja, como así lo ha hecho en otras ocasiones, por razones inminentemente necesarias, proceder a las correcciones de oficio, sobre errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo, que de alguna manera pudieran inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales; manifestación oficiosa para preservar la integridad de la sentencia proferida.

Asimismo, como colorario de tales facultades y correcciones o, rectificaciones, la Sala Constitucional ha condicionado que la corrección o rectificación “no comporte una modificación esencial del fallo” (Sentencia Nº 1.569 del 12 de julio de 2005); siendo que de igual manera como lo plantea la Sala de Casación Civil, esta institución de la aclaratoria o rectificación, además de poder hacerla el Tribunal de oficio, es un remedio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades, y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…(Sentencia Exp. 99-743 del 16 de febrero de 2001); cuyo objeto son verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo y no a los fundamentos o motivos de la sentencia que se trate.(Sentencia Exp. 99-034 del 15 de noviembre de 2002).


II

II.1.- Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal advierte la necesidad inminente de proceder de oficio, a rectificar y corregir la dispositiva del fallo dictado; por cuanto involuntariamente cometió un error en el particular QUINTO de la mencionada Dispositiva, al expresar la condena en costas de quien ha resultado victorioso, tanto en la primera instancia como en esta segunda instancia, el cual es el demandante. Equivale a decir esto, que la parte actora resultó con un fallo a su favor en la primera instancia, al declarar la a quo Con Lugar la reivindicación que pretendió, sobre el inmueble en disputa; y en esta segunda instancia, esa dispositiva [de Con Lugar la Reivindicación planteada por el demandante] se confirma. Con distinta suerte, también la pretensión de la reconvención planteada por la parte recurrente-demandada, esto es la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble de marras, es declarada Sin Lugar en la primera instancia, declaratorias sin lugar esta que es confirmada por esta Alzada.

II.2.- De igual manera, se precisa que, de mantenerse sin corrección el particular QUINTO de la dispositiva de marras, se estarían transgrediendo los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ordenan la condenatoria en costas es a la parte perdidosa y, no a la victoriosa; siendo que en el presente asunto quien ha sido vencido es precisamente la pare recurrente-demandada, y no la parte demandante.

II.3.- En el mismo orden de ideas, consonante con las norma legales analizadas y los extractos jurisprudenciales parcialmente comentados, e invocados, la corrección o rectificación que se pretende consiste en sustituir y corregir la condenatoria en costas a la parte demandante, por la condenatoria en costas a la parte recurrente.-demandada; cuestión que no incide en lo absoluto sobre la motiva de la sentencia, cuya dispositiva se apresta este Tribunal Superior a corregir, ni altera para nada el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Además, condenatoria en costas esta, que aún cuando en el particular Cuarto de la dispositiva se señala la modificación de la sentencia confutada, dichas modificaciones hechas conforme el tenor del contenido del particular II.2.3 referido a la valoración de la a quo sobre las pruebas allí mencionadas; en nada influyeron en el fondo de la recurrida y su dispositiva, en la que se declara con lugar la reivindicación planteada y sin lugar la prescripción adquisitiva reconvenida; cuyas pretensiones y decisiones o resultas (con y sin lugar, respectivamente) fueron confirmadas en todas sus partes por este Tribunal Superior que declara en la dispositiva de la decisión definitiva del 11 de mayo de 2015 en sus particulares segundo y tercero, con lugar la reivindicación pretendida y sin lugar la prescripción adquisitiva reconvenida; y en particular primero de la misma sin lugar la apelación intentada Y; ASI SE DECLARA.

III

III.1.- En tal sentido, conforme a las facultades dadas por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 14 y 252; así como también en virtud de las reiteradas y consolidadas interpretaciones y criterios, establecidos tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil, al respecto de la facultad oficiosa de los jueces en esta materia, y de la naturaleza y objeto de las rectificaciones, aclaratorias y correcciones a la dispositiva de las sentencias. En igual virtud, conforme al deber de este Operador de justicia de mantener la integridad de la sentencia proferida, de las normas adjetivas civiles supra señaladas (arts. 274 y 281 Ibidem), de corregir sus errores en función de garantizar el derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, y mantener la integridad de la Constitución Nacional, conforme al artículo 334 de la Carta Fundamental; procede a corregir y rectificar la Dispositiva de la sentencia definitiva dictada por esta Superior Instancia el 11 de mayo de 2015, en su particular QUINTO, y donde se lee “Con expresa condenatoria en Costas a la parte demandante...” debe suprimirse y sustituirse; y en su lugar debe leerse “Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente…”.

III.2.- En definitiva, el particular QUINTO de la Dispositiva del fallo definitivo dictado por esta Instancia Superior el 11 de mayo de 2015, debe leerse y contener lo siguiente:

QUINTO: Con expresa condenatoria en Costas a la parte recurrente, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III.3.- Téngase la presente corrección como parte integrante de la Dispositiva de la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2015, folios 221 al 232, pieza 5.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:50 de la mañana, anotándose bajo el No. 2015-000022.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ























REPH/mvrs