REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000006
ASUNTO: GP31-S-2015-000006
SOLICITANTE: RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.170.685, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Olga Teresa Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.666.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000006
RESOLUCIÓN Nº 2015-000057 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 14 de Enero del año 2.015 (folios 01 al 14), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.170.685, de este domicilio, asistido por la abogada Olga Teresa Zambrano Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.666, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 16/01/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes; así mismo se ordeno el emplazamiento del ciudadano GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS, a fin de que expusiera por ante este Tribunal lo que considerara necesario sobre las modificaciones al acta del Registro Civil que pretende realizar la solicitante.
En fecha 16/04/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2015 el ciudadano Miller Alastre, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la abogada IRIS MENDOZA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 29/04/2015, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual promovió pruebas en la presente solicitud.
En fecha 05/05/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que en el acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se escribió su nombre como “RITA DEL VALLE LANNUZZI CONTRETRAS” que es incorrecto siendo lo correcto “RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS”.
• Que en el acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se escribió el nombre del otro contrayente como “GERARDO DE JESUS TRIVINO VEGAS” que es incorrecto siendo lo correcto “GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS”.
• Que en el acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se escribió el nombre de los padres del otro contrayente como “MANUEL TRIVINO” y “MARBELIS DE TRIVINO” que es incorrecto siendo lo correcto “MANUEL TRIVIÑO” y “MARBELIS VEGAS DE TRIVIÑO”.
• Que en el acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se escribió el nombre de sus padres como “VICENZO LANNUZZI” y “AMANTINA COTRERAS DE LANNUZZI” que es incorrecto siendo lo correcto “VINCENZO IANNUZZI” y “AMANTINA CONTRERAS DE IANNUZZI”.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio: a) Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, perteneciente a la solicitante, donde se señala como contrayentes a “GERARDO DE JESUS TRIVINO VEGAS” y “RITA DEL VALLE LANNUZZI CONTRERAS”, así mismo se señala como padres del contrayente a “JESUS MANUEL TRIVINO” y “MARBELIS DE TRIVINO”, e igualmente se identifica como los padres de la contrayente a “VICENSO LANNUZZI” y “AMANTINA CONTRERAS DE LANNUZZI”; y b) Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, perteneciente a la solicitante, donde se señala como contrayentes a “GERARDO DE JESUS TRIVINO VEGAS” y “RITA DEL VALLE LANNUZZI CONTRERAS”, así mismo se señala como padres del contrayente a “JESUS MANUEL TRIVINO” y “MARBELIS DE TRIVINO”, e igualmente se identifica como los padres de la contrayente a “VICENSO LANNUZZI” y “AMANTINA CONTRERAS DE LANNUZZI”; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimientos: a) Nº 1.508, Folio 125, Tomo S/N, Año 1.958, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS, de la cual se puede leer los nombres de los padres como “JESUS MANUEL TRIVIÑO” y “MARVELIS ELENA VEGAS DE TRIVIÑO”; y b) Nº 411, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.963, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana RITA DE VALLE IANNUZZI CONTRERAS, en la cual se señala como sus padre a los ciudadanos “VINCENZO IANNUZZI ZARRAELLA” y ”MIGUELINA AMANTINA CONTRERAS”; 3) Copia simple de la Cédula de Identidad a) Nº V.-7.170.685, perteneciente a la ciudadana RITA DEL VALLE IANNUZZI; b) Nº V.-5.384.216, perteneciente al ciudadano GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS; c) Nº E.-512.033, perteneciente al ciudadano VINCENZO IANNUZZI ZARRAELLA; y d) Nº V.-2.082.706, perteneciente a la ciudadana MARBELIS ELENA VEGAS DE TRIVIÑO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982 perteneciente a los ciudadanos “RITAL DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS” y ”GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios respecto a los nombres de los contrayentes así como los nombres de sus respectivos padres, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.170.685, de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 21 de Agosto del año 1.982, así: En lo que se refiere al nombre de los contrayentes donde diga: “…GERARDO DE JESÚS TRIVINO VEGAS… …RITA DEL VALLE LANNUZZI CONTRERAS…”, debe decir: “…GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS… …RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 21 de Agosto del año 1.982, así: En lo que se refiere al nombre de los contrayentes donde diga: “…GERARDO DE JESÚS TRIVINO VEGAS… …RITA DEL VALLE LANNUZZI CONTRERAS…”, debe decir: “…GERARDO DE JESUS TRIVIÑO VEGAS… …RITA DEL VALLE IANNUZZI CONTRERAS…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 21 de Agosto del año 1.982, así: En lo que se refiere al nombre de los padres del contrayente, donde diga: “…JESUS MANUEL TRIVINO… …MARBELIS DE TRIVINO…” debe decir “…JESUS MANUEL TRIVIÑO… MARBELIS VEGAS DE TRIVIÑO…”. E igualmente en lo que se refiere al nombre de los padres de la contrayente, donde diga: “…VICENSO LANNUZZI… …AMANTINA CONTRERAS DE LANNUZZI”, debe decir: “VINCENZO IANNUZZI… …AMANTINA CONTRERAS DE IANNUZZI…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonio Nº 181, Folio S/N, Tomo I, Año 1.982 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 21 de Agosto del año 1.982, así: En lo que se refiere al nombre de los padres del contrayente, donde diga: “…JESUS MANUEL TRIVINO… …MARBELIS DE TRIVINO…” debe decir “…JESUS MANUEL TRIVIÑO… MARBELIS VEGAS DE TRIVIÑO…”. E igualmente en lo que se refiere al nombre de los padres de la contrayente, donde diga: “…VICENSO LANNUZZI… …AMANTINA CONTRERAS DE LANNUZZI”, debe decir: “VINCENZO IANNUZZI… …AMANTINA CONTRERAS DE IANNUZZI…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha siendo las 11:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
|