REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000801
ASUNTO: GP31-S-2014-000801
SOLICITANTE: EDUARDO TOVAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.136.484, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ysidra Beatriz Tovar de Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.427.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000801
RESOLUCIÓN Nº 2015-000053 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 27 de Noviembre del año 2.014 (folios 01 al 36), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO intentada por el ciudadano EDUARDO TOVAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.136.484, de este domicilio, asistido por la abogada Ysidra Beatriz Tovar de Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.427, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 03/12/2014, este Tribunal libro auto donde ordeno al solicitante la consignación de los recaudos necesarios para poder proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud. En fecha 15/01/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes; así mismo se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos VIRGINIA ACOSTA, ELEAZAR EDUARDO TOVAR ACOSTA, LISBETH LLOMAR TOVAR DE FIGUEREDO, RAMON ALFREDO TOVAR QUIROZ, LEINER YISER TOVAR DE BOLIVAR, YELITZA BEATRIZ TOVAR ACOSTA, ENEYDA SORELIS TOVAR ACOSTA Y LEOPOLDINA QUIROZ, a fin de que expusieran por ante este Tribunal lo que consideraran necesario sobre las modificaciones a las actas del Registro Civil que pretende realizar el solicitante.
En fecha 13/04/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/04/2015 el ciudadano Miller Alastre, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por el abogado Alberto Mejias, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por el receptor para ser agregada en autos.
En fecha 20/04/2015, se recibió escrito suscrito por el solicitante asistido de abogado, mediante el cual promovió pruebas en la presente solicitud.
En fecha 04/05/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folios 04 y 05, Tomo II, Año 1.972, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo existen tres (03) errores materiales, siendo estos: 1) la fecha correcta del nacimiento del contrayente, ya que aparece: “Veinticinco del mes de Octubre” y debe decir: “Trece del mes de Octubre” ; 2) el nombre correcto al momento del reconocimiento de los hijos concebidos fuera del matrimonio, específicamente el de la ciudadana “LISBETH LLOMAR”, el cual aparece escrito “LISBETH HOMAR”; y 3) el nombre correcto al momento del reconocimiento de los hijos concebidos fuera del matrimonio, específicamente el de la ciudadana “ENEYDA SORELIS” el cual aparece “ENEIDA SORELIS”.
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 34, Folio 34, Tomo II, Año 1.956, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existen tres errores, siendo estos: 1) el nombre correcto de padre, el cual aparece como: “JOSE EDUARDO TOVAR LUGO” y debe ser: “EDUARDO TOVAR LUGO”; 2) el error ortográfico al escribir la palabra reconoce con “s” en lugar de “c”; y 3) el nombre correcto de la madre, el cual aparece como: “MARIA VIRGINIA ACOSTA” y debe ser “VIRGINIA ACOSTA”.
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 12, Folio 08, Tomo II, Año 1.971, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existe un error referente al nombre correcto del padre, el cual aparece “JOSE EDUARDO TOVAR LUGO”, siendo lo correcto “EDUARDO TOVAR LUGO”.
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 07, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.966, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existe dos errores materiales al momento de escribir los nombres de los padres, los cuales aparecen como: “JOSE EDUARDO TOVAR” y “MARIA VIRGINIA ACOSTA”, siendo lo correcto “EDUARDO TOVAR LUGO” y “VIRGINIA ACOSTA”.
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 10, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.952, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existen dos errores materiales al momento de escribir los nombres de los padres, los cuales aparecen como “EDUARDO LUGO” y “ANA QUIROZ”, siendo lo correcto “EDUARDO TOVAR LUGO” y “LEOPOLDINA QUIROZ”
• Que en el Acta de Nacimiento Nº 21, Folio S/N, Tomo II, Año 1.963, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existen dos errores materiales al momento de escribir los nombres de los padres, los cuales se escribieron “JOSE EDUARDO TOVAR” y “MARIA VIRGINIA ACOSTA”, cuando debió ser “EDUARDO TOVAR LUGO” y “VIRGINIA ACOSTA”
• Que en el acta de Nacimiento Nº 41, Folio 22, Tomo I, Año 1.973, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existe un error material al momento de escribir la edad de la madre, señalando que al momento del nacimiento la madre tenia “Treinta y Seis años de edad”, siendo lo correcto “Treinta y Nueve años de edad”
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folios 04 y 05, Tomo II, Año 1.972, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a el solicitante, donde se señala que el contrayente nació el “Veinticinco de mes de Octubre” , de igual forme entre los nombres de los hijos reconocidos y concebidos fuera del matrimonio se observa los nombres de “LISBETH HOMAR” y “ENEIDA SORELIS”; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimientos: a) Nº 34, Folio 34, Tomo II, Año 1.956, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano ELEAZAR EDUARDO, de la cual se puede leer “…José Eduardo Tovar Lugo quien dice ser su padre… y que reconose en su compañera de vida marital Maria Virginia Acosta…”; b) Nº 12, Folio 08, Tomo II, Año 1.971, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana ENEYDA SORELIS, en la cual se señala como su padre al ciudadano “JOSÉ EDUARDO TOVAR LUGO”; c) Nº 07, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.966, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana LISBET LLOMAR, en la cual se señala como sus padres a los ciudadanos “JOSÉ EDUARDO TOVAR” y “MARIA VIRGINIA ACOSTA”; d) Nº 10, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.952, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano RAMON ALFREDO, donde se señala en el contenido principal del acta como su padre al ciudadano “EDUARDO LUGO” y en la nota marginal inserta a la ciudadana “LEOPOLDINA QUIROZ” como su madre; e) Nº 21, Folio S/N, Tomo II, Año 1.963, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana LEINER YISER, y donde se señala como sus padres a “José Eduardo Tovar” y “Maria Virginia Acosta”; f) Nº 41, Folio 22, Tomo I, Año 1.973, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana YELITZA BEATRIZ, donde se señala la edad de la madre como “Treinta y Seis”; y g) Nº 61, Folio 31, Tomo II, Año 1.932, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano “EDUARDO TOVAR LUGO”, donde se señala que nació en fecha Trece de Octubre del año 1.932; 3) Original de Planilla de Datos Filiatorios del ciudadano Eduardo Tovar Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.136.484; 4) Copia simple de las Cédulas de Identidad: a) Nº V.-8.591.013, perteneciente a la ciudadana LEYNER YISER TOVAR DE BOLIVAR; b) Nº V.-11.749.634, perteneciente a la ciudadana YELITZA BEATRIZ TOVAR ACOSTA; c) Nº V.-1.136.484, perteneciente al ciudadano EDUARDO TOVAR LUGO; d) Nº V.-4.837.633, perteneciente al ciudadano RAMON ALFREDO TOVAR QUIROZ; e) Nº V.-8.603.950, perteneciente a la ciudadana Lisbeth Llomar Tovar de Figueredo; y f) Nº V.-4.837.638, perteneciente al ciudadano ELEAZAR EDUARDO TOVAR ACOSTA; 4) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1.061, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.975, que reposa en los libros de defunciones llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente a la fallecida VIRGINIA ACOSTA DE TOVAR.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folios 04 y 05, Tomo II, Año 1.972 perteneciente a los ciudadanos “EDUARDO TOVAR LUGO” y ”VIRGINIA ACOSTA”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios al ser escrita la fecha de nacimiento del contrayente, así como también se incurrió en error al transcribir los nombres de las ciudadanas LISBETH LLOMAR y ENEYDA SORELIS, al momento del reconocimiento de los hijos concebidos fuera del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 34, Folio 34, Tomo II, Año 1.956, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano ELEAZAR EDUARDO; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios al escribir el nombre del padre, el cual aparece como: “JOSE EDUARDO TOVAR LUGO”; al igual que se incurrió en un error ortográfico al escribir la palabra reconoce con “s” en lugar de “c”; y también se escribió de forma errónea el nombre de la madre, el cual aparece como: “MARIA VIRGINIA ACOSTA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 12, Folio 08, Tomo II, Año 1.971, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana ENEYDA SORELIS; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió un error involuntario al escribir el nombre del padre, el cual aparece como: “JOSE EDUARDO TOVAR LUGO”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 07, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.966, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana LISBETH LLOMAR; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios al escribir el nombre del padre, el cual aparece como: “JOSE EDUARDO TOVAR”; y también se escribió de forma errónea el nombre de la madre, el cual aparece como: “MARIA VIRGINIA ACOSTA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 10, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.952, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano RAMON ALFREDO; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió un error involuntario al escribir el nombre del padre, el cual aparece como: “EDUARDO LUGO”; en cuanto a la corrección del nombre de la madre, este Tribunal al leer la nota marginal presente en dicha acta, observo que la rectificación del nombre de la madre ya fue realizada por lo que pronunciarse sobre la misma nuevamente seria decidir sobre una pretensión previamente juzgada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 21, Folio S/N, Tomo II, Año 1.963, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana LEINER YISER; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios al escribir el nombre del padre, el cual aparece como: “JOSE EDUARDO TOVAR”; y también se escribió de forma errónea el nombre de la madre, el cual aparece como: “MARIA VIRGINIA ACOSTA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 41, Folio 22, Tomo I, Año 1.973, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana YELITZA BEATRIZ; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió un error involuntario al escribir la edad de la madre al señalarse que al momento de la presentación tenia “Treinta y Seis años de edad”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTAS DE MATRIMONIO Y DE NACIMENTO interpuesta por el ciudadano EDUARDO TOVAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.136.484, de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº 04, Folios 04 y 05, Tomo II, Año 1.972 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 15 de Abril del año 1.972, así: En donde dice: “…donde nació el día Veinticinco del mes de Octubre…” debe decir: “…donde nació el día Trece del mes de Octubre…”, que es lo correcto y verdadero. De igual forma; en donde dice: “…LISBETH HOMAR…” debe decir: “LISBETH LLOMAR…”. Así como en donde diga: “…ENEIDA SORELIS…”, debe decir: “…ENEYDA SORELIS…” Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonios Nº 04, Folios 04 y 05, Tomo II, Año 1.972 que reposa en los libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 15 de Abril del año 1.972, así: En donde dice: “…donde nació el día Veinticinco del mes de Octubre…” debe decir: “…donde nació el día Trece del mes de Octubre…”, que es lo correcto y verdadero. De igual forma; en donde dice: “…LISBETH HOMAR…” debe decir: “LISBETH LLOMAR…”. Así como en donde diga: “…ENEIDA SORELIS…”, debe decir: “…ENEYDA SORELIS…” Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el Acta de Nacimiento Nº 34, Folio 34, Tomo II, Año 1.956 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 14 de Septiembre del año 1.956, así: En donde dice: “…me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano José Eduardo Tovar Lugo quien dice ser su padre… y que reconose en su compañera de vida marital Maria Virginia Acosta…” debe decir: “… me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano Eduardo Tovar Lugo quien dice ser su padre… y que reconoce en su compañera de vida marital Virginia Acosta…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 34, Folio 34, Tomo II, Año 1.956 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 14 de Septiembre del año 1.956, así: En donde dice: “…me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano José Eduardo Tovar Lugo quien dice ser su padre… y que reconose en su compañera de vida marital Maria Virginia Acosta…” debe decir: “… me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano Eduardo Tovar Lugo quien dice ser su padre… y que reconoce en su compañera de vida marital Virginia Acosta…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Acta de Nacimiento Nº 12, Folio 08, Tomo II, Año 1.971 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 04 de Mayo del año 1.971, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar Lugo…” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 12, Folio 08, Tomo II, Año 1.971 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 04 de Mayo del año 1.971, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar Lugo…” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Acta de Nacimiento Nº 07, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.966 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 11 de Febrero del año 1.966, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar …” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”. De igual forma, donde dice: “…Maria Virginia Acosta…” debe decir: “…Virginia Acosta…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 07, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.976 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 11 de Febrero del año 1.966, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar …” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”. De igual forma, donde dice: “…Maria Virginia Acosta…” debe decir: “…Virginia Acosta…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Acta de Nacimiento Nº 10, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.952 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 27 de Febrero del año 1.952, así: En donde dice: “…Eduardo Lugo …” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 10, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.952 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 27 de Febrero del año 1.952, así: En donde dice: “…Eduardo Lugo …” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Acta de Nacimiento Nº 21, Folio S/N, Tomo II, Año 1.963 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 11 de Julio del año 1.963, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar…” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”. De igual forma, en donde dice: “…Maria Virginia Acosta…” debe decir: “…Virginia Acosta…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 21, Folio S/N, Tomo II, Año 1.963 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 11 de Julio del año 1.963, así: En donde dice: “…José Eduardo Tovar…” debe decir: “…Eduardo Tovar Lugo…”. De igual forma, en donde dice: “…Maria Virginia Acosta…” debe decir: “…Virginia Acosta…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Acta de Nacimiento Nº 41, Folio 22, Tomo I, Año 1.973 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha treinta de Octubre del año 1.973, así: En donde dice: “…Virginia Acosta de Tovar quien dice tener Treinta y Seis años de edad…” debe decir: “…Virginia Acosta de Tovar quien dice tener Treinta y Nueve…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO QUINTO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de nacimiento Nº 41, Folio 22, Tomo I, Año 1.973 que reposa en los libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha treinta de Octubre del año 1.973, así: En donde dice: “…Virginia Acosta de Tovar quien dice tener Treinta y Seis años de edad…” debe decir: “…Virginia Acosta de Tovar quien dice tener Treinta y Nueve…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha siendo las 09:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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