REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de Mayo del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000716
ASUNTO: GP31-S-2014-000716.
SOLICITANTE: ANGELIMAR ROSNEYRY MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.497.772 respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el ABG. HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, INPRE Nº 67.467.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0102015000070
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGELIMAR ROSNEYRY MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.497.772 respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el ABG. HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, INPRE Nº 67.467.
En fecha 29 -10-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en esa misma fecha se le dio entrada. En fecha 31-10-2014, se dicto auto instando a los solicitantes a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. Evidenciándose que desde la fecha del mencionado auto donde se insto y fecha de interposición de la presente solicitud, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 29-10-2014 , fecha en la cual la solicitante presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados a quienes les correspondían la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha la solicitante no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANGELIMAR ROSNEYRY MARTINEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.497.772 respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por el ABOGADO en el libre ejercicio HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, INPRE Nº 67.467; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,, a los Trece (13) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº. PJ0102015000070 y se dejó copia certificada para el archivo llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


MAMC/Aisses