REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de Mayo del 25015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000322.
ASUNTO: GP31-S-2015-000322.
SOLICITANTE: ABG. CARLOS FELIPE ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.896.588, I.P.S.A Nº 19.008 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0102015000071.
I
Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Ocular, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11-05-2015, se le dio entrada por auto de fecha 12/05/2015, se formo expediente y encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y observándose lo siguiente:
II
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular para que se deje constancia de: “…PRIMERO: Que se requiera del comandante de la primera compañía y/o de personas que haga sus veces, si acusa recibo del oficio numero C1-1434-14 de fecha 4 de Noviembre del 2014, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; SEGUNDO: Que se requiera información sobre la materialización o no del contenido del referido oficio, explicando las razones, según sea el caso; TERCERO: Que previa exposición del funcionario castrense y del solicitante, se transcriba el cronograma-calendario y metodología para la efectiva materialización de la orden judicial contenida en el oficio UT-Supra indicado.
III
Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:
El artículo 1428 del Código civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0527, de fecha 01 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estudio en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Cursivas del Tribunal).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” año 2006, Pagina 583, señalo respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial lo siguiente:
…este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”. Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto…
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere que el Tribunal deje constancia“…PRIMERO: Que se requiera del comandante de la primera compañía y/o de personas que haga sus veces, si acusa recibo del oficio numero C1-1434-14 de fecha 4 de Noviembre del 2014, remitido por el juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, Extensión puerto cabello; SEGUNDO: Que se requiera información sobre la materialización o no del contenido del referido oficio, explicando las razones , según sea el caso; TERCERO: Que previa exposición del funcionario castrense y del solicitante, se transcriba el cronograma- calendario y metodología para la efectiva materialización de la orden judicial contenida en el oficio ut-supra indicado.
Quien decide que este Tribunal NO PUEDE A TRAVES DE UNA INSPECCION DEJAR CONSTANCIA SOBRE PREGUNTAS. En los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, antes transcritos, que requiere el solicitante que se evacuen como inspección ocular ninguno son objeto de inspección de conformidad con los supuestos de las normas antes transcritas. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. No obstante esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte solicitante que puede hacer uso de la figura jurídica del RETARDO PERJUDICIAL para adelantar una prueba de exhibición de documentos antes de juicio o una prueba testimonial, tal y como lo consagra el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de querer o ser su intención de preconstituir una prueba de su interés. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ABG. CARLOS FELIPE ALVIZU, I.P.S.A bajo el Nº 19.008 y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORÍA,
ABG. MARIA AUXULIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000071 y se dejo copia para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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