REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Mayo del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000260.
ASUNTO: GP31-S-2015-000260.
SOLICITANTES: JACQUELINE ISABEL GARCIA DE PEÑA y FERNANDO EDUARDO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.162.023 y V- 5.225.344, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE MANUEL GARCIA, I.P.S.A. Nº. 180.857.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000077.
En fecha 15- 04-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal, la solicitud presentada por los ciudadanos JACQUELINE ISABEL GARCIA DE PEÑA y FERNANDO EDUARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.162.023 y V- 5.225.344, respectivamente, asistidos por el ABG. JOSE MANUEL GARCIA, I.P.S.A. Nº 180.857, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 21-04-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 21 de MAYO del 1.988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta Acta esta bajo el Nº 109, folios 216, tomo 1 del año 1988. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización la Belisa, Casa Nº 54, sector “D”, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 15 Diciembre del 2002 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que procreamos una (1) hija de nombre: MARIA FERNANDA PEÑA GARCIA, de 24 años de edad tal como consta del acta de nacimiento anexa Con la Letra “B”. Si hubo un (1) bien inmueble adquirido durante la unión conyugal que será liquidado en su debida oportunidad por el Registro por donde este ubicado el inmueble. Y en es mismo acto se le cederá a su hija.
En fecha 28-04-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a los ciudadanos JACQUELINE ISABEL GARCIA DE PEÑA Y FERNANDO EDUARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.162.023 y V- 5.225.344, respectivamente, asistidos por el ABG. JOSE MANUEL GARCIA, I.P.S.A. Nº 180.857, donde “Ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 15 de Abril del presente año, por ser cierto los hechos allí señalados, ratificamos como fecha de separación de hecho el 15 de diciembre de 2002, solicitamos sea declarado la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 04-05-2015, el ciudadano Miller Alastre, en su condición de Alguacil de este Circuito consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana, ABG. IRIS MENDOZA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JACQUELINE ISABEL GARCIA DE PEÑA Y FERNANDO EDUARDO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.162.023 y V- 5.225.344, respectivamente, asistidos por el ABG. JOSE MANUEL GARCIA, I.P.S.A. Nº 180.857 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de Mayo del año 1988 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José flores) Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil quince (2015), siendo las 9:43 de la mañana Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:43 a.m., bajo el Nro. PJ0102015000077.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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