REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince
Años: 204º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2009-005000

DEMANDANTES: FREDDY RODRIGUEZ Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 636.580 y No.3.787.943939.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON GARCIA PADILLA, PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO RODRIGUEZ AMARO. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.076, 56.282, 106.094 y 90-107, respectivamente.
DEMANDADA: VIRGINIA BALLESTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.961
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO TORRES y ROSELIANO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.569 y 106.093, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 03-12-2009, por el abogado RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 636.580 y No.3.787.943939. Expuso en su escrito libelar que en fecha 19-02-2004 su representado FREDDY RODRIGUEZ suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 21-81, situada en la calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-02-2004, inserto bajo el N° 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó al libelo marcado con la letra “B”. Señaló que en dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); con un término de duración de un año fijo, pudiendo prorrogarse por periodos de la misma duración, previa notificación con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento y que en caso de no realizar la notificación se entendería que el contrato es de un año fijo. Que por no realizarse la notificación y la arrendataria permaneció ocupando el inmueble y recibió cánones hasta el mes de mayo de 2008, se evidencia que el contrato se convirtió en indeterminado. Que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2008, y no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como lo es la cancelación de los cánones mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, por lo tanto se debe tener a la arrendataria como moroso. Que por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar a la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por todos los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, desocupado. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.750,00 Bs.), equivalentes a 86,36 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por auto de fecha 20-01-2010, el Tribunal admitió la pretensión por Desalojo de Inmueble y ordeno emplazar al demandado.
Librada la compulsa respectiva, en fecha 08-03-2010 el alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no pudo practicar la citación por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, en fecha 17-03-2010 el Tribunal dispuso que la secretaria librara boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a fin de complementar la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 08-04-2010.
En fecha 13-04-2010 compareció la demandada, asistida por el abogado JOSE TORRES y presentó en 4 folios útiles escrito de contestación de demanda. Invocó la defensa de falta de cualidad de los demandantes conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. Solicitó además la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16-04-2010 la demandada confirió poder Apud-acta a los abogados JOSE ALIRIO TORRES y ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-11-2014 fue consignado instrumento poder conferido por la parte demandante a los abogados PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO RODRIGUEZ AMARO.
En fecha 23-01-2015 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada en fecha 11-02-2015 y 24-03-2015.
En fecha 10-04-2015 la parte demandada consignó escrito alegando el derecho a la vivienda y consignó copia de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
De la notificación del Síndico Procurador Municipal
Por último, y de manera muy sutil o pueril, la demandada señala que conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se le debe comunicar al Síndico Procurador o al Alcalde a fin de que se pronuncie al respecto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-09-2004, Expte. N° AA20-C-2004-000291, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:
La norma transcrita prevé que el funcionario judicial que reciba una demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, debe notificar al Síndico Procurador Municipal, pues dicho trámite especial tiene por objeto asegurar que la municipalidad pueda ejercer plenamente sus facultades procesales para la defensa de sus intereses, que tienen por objeto satisfacer las necesidades de una colectividad.
Ahora bien, la expresión que obre contra intereses directos de la Municipalidad comprende aquella demanda que produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que pueden alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta.
Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional conociendo de un amparo constitucional mediante sentencia Nº 2.378, del 9 de octubre de 2002, exp Nº 2001-2038, estableció:
“...el aludido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo siguiente:
‘Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano’.
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurias, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara...” (Negrillas de la Sala).

El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Germán Rocío del estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.
Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo que, al no estar en discusión el bien que presuntamente pertenece al Municipio Iribarren, sino por el contrario al estar en discusión el cumplimiento o no de unas obligaciones derivadas de un contrato bilateral, es por lo que se hace improcedente e innecesaria la notificación del Síndico Procurador Municipal o al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.

Falta de cualidad activa
Por razones de técnica procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer lugar la defensa de fondo invocada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, relativa a la falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el juicio. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada, invocó la defensa de falta de cualidad del demandante por no tener la capacidad para intentar el presente proceso, por cuanto el demandante no es el propietario del inmueble objeto de juicio.
Es de destacar que el presente proceso no se trata de una pretensión reivindicatoria donde se discuta y debe determinar la propiedad del bien demandado; sino que versa en el desalojo de un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre el co-demandante, ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO; según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-02-2004, inserto bajo el N° 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y que cursa a los folios 9 y 10.
En ese orden de ideas se tiene que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

En ese orden de ideas, la demandada procede a alegar la falta de cualidad activa, derivada en el hecho que el demandante no es propietario del inmueble objeto de juicio. Tal aseveración carece de fundamentación jurídica por cuanto, mutatis mutandi, uno de los demandantes y el demandado interviniente en el presente proceso son las mismas que celebraron el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo pretenden los demandantes; siendo por ende los ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, los calificados por ley para intentar y sostener la presente pretensión, por figurar como titular en la relación jurídica material que es objeto del presente proceso; por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Resuelta como fue la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, la cual se declaró sin lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma escrita del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 21-81, situada en la calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-02-2004, inserto bajo el N° 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó al libelo marcado con la letra “B”.
La demandante señala que la relación locativa que lo vincula con la demandada se indeterminó por cuanto al haberse fijado un término de duración de un año fijo y al no realizarse la correspondiente notificación para dar fin a la misma y el hecho que el arrendatario continuó ocupando el inmueble se convirtió en indeterminado.
Que la arrendataria canceló los cánones mensuales hasta el mes de mayo de 2008, adeudando las pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, incumpliendo de esta manera una de sus principales obligaciones y con fundamento a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y al pago de una suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
La demandada, en su contestación, luego de oponer la defensa de fondo de falta de cualidad activa que fue resuelta previamente, manifestó que el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien es la persona que firma el contrato de arrendamiento y manifestó ser su propietario y luego se lo ofrece en venta en el año 2005 y oferta a la cual aceptó y le solicitó la documentación para celebrar la negociación; que transcurrió el tiempo y por no haberle dado los documentos buscó el tracto sucesivo y encontró que la parcela está asignada a las ciudadanas JOSEFINA SIMONA VALERA DE RODRIGUEZ y JOSEFINA MARIA VALERA TIRADO, titulares de las cédulas personales Nros. 1.249.637 y 1.881.655, respectivamente. Que ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constató que el inmueble es propiedad de las referidas ciudadanas. Que el arrendador no tiene ninguna relación ni a titulo universal ni particular para asumir tal actuación; que el arrendador procedió bajo engaño a obtener un beneficio en provecho propio de un bien que no le pertenece, lo que –a su decir- está calificado como estafa y que por aplicación del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendador demandante no podía arrendar y la defraudó (a la demandada) ofreciéndole en venta el inmueble y buscó la forma de insolventarla.
Que por tal motivo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que constituyen la pretensión deducida en el libelo. Contradijo además los hechos expuesto así como el derecho invocado.
Así las cosas, para este juzgador se hace sumamente claro, el hecho cierto y no negado que la relación que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, deriva del contrato celebrado en fecha 19-02-2004 entre el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 21-81, situada en la calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-02-2004, inserto bajo el N° 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones y que fue acompañado al libelo marcado con la letra “B”.
Del mismo se tiene que su duración era por un año fijo contao del 19-02-2004 al 19-02-2005 prorrogable por periodos de la misma duración, previa notificación por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento. De autos no se evidencia, y tal hecho no fue controvertido por la demandada, que haya mediado esa notificación por lo que su término era de un año fijo por el periodo mencionado.
Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 19-02-2005. De allí, ope legis operó la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de seis meses, únicamente en caso que el arrendatario se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, cumplió hasta el mes de mayo de 2008.
En ese sentido se tiene que el artículo 1.599 del Código Civil dispone:
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.


De manera que no tiene duda este juzgador que por mandato legal el contrato de arrendamiento celebrado y que sirve de fundamento a la presente pretensión expiró o feneció el día 19-02-2005, iniciando su prorroga legal la cual culminó el 19-08-2005.
En ese sentido, y por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento.
De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación del demandante y la posición que adopta la demandada en la contestación se tiene que el arrendatario demandado continuó ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal y el arrendador consintió en ello y recibiendo dichos cánones, por lo que operó de esta manera la tácita reconducción, siendo por ende la naturaleza jurídica del contrato escrita a tiempo indeterminado Y ASI SE ESTABLECE.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quien acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009.
La demandante señala que la demandada adeuda dichas pensiones y el demandado, dentro de su contestación, señaló que el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ la defraudó y “buscó la forma de insolventarme…”.
En ese sentido, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil y el propio contrato de arrendamiento que surge como ley entre las partes, dispone la obligación del arrendatario demandado de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; esto es conforme la cláusula cuarta del contrato por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes o conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, cursa en el expediente copia certificada del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa que vincula a las partes y el mismo se aprecia en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no fue tachado de falso; y de donde surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas en la forma estipulada.
Por su parte, la demandada, en su contestación pese a negar genéricamente los hechos constitutivos de la pretensión de los demandantes, expresamente reconoce que el demandante la defraudó y buscó la forma de insolventarla.
Así, según las reglas de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte demandada demostrar el pago de las pensiones reclamadas como insolutas mediante los recibos debidamente cancelados o a través de los depósitos efectuados siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso; pues la demandada, únicamente se enfocó en demostrar y traer a los autos, medios probatorios tendentes a demostrar la falta de cualidad activa y que fue desechada en el punto previo del presente fallo, por lo que los medios probatorios incorporados al proceso en la contestación de la demanda y cursantes a los folios 28 al 51 nada útil aportan, pues en el caso de las cursantes a los folios 28 y 29, se trata de comunicaciones dirigidas entre las partes donde manifiestan su intención de vender y comprar el bien arrendado; y la documentación restante relativa a pago de impuestos municipales y documentación demostrativa de la propiedad del bien arrendado, en nada exime a la demandada de honrar y cumplir con la obligación asumida mediante el contrato suscrito; por lo que se desechan dichas probanzas por ser manifiestamente impertinentes.
De igual forma se promovió comunicación dirigida a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual a la presente aún no ha sido recibida. Ahora bien, aún cuando las resultas de la información en cuestión aún no consta de autos, para este juzgador resulta oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, Expte. Nº 99-889, estableció un cambio de criterio con respecto al vicio de silencio de prueba, en la que señaló lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Omissis…
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, con respecto a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, la carga procesal correspondía en todo caso a la parte demandada, la de demostrar el pago alegado de los cánones demandados como insolutos; esto es, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009.
Así pues, ateniéndose a la forma prevista en el contrato de arrendamiento se estipuló que el mismo debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada.
Por otro lado, nada útil aportaría al presente proceso las resultas de la prueba de informe ya que lo que haría sería señalar quien es la persona que detenta los derechos enfitéuticos sobre el bien arrendado; cuestión esta que nada demuestra que la arrendataria demandada haya cumplido con su obligación de pago; por lo que –sin ánimo de incurrir en silencio de prueba- acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal declara manifiestamente impertinentes tanto las documentales y la prueba de informes promovidas. Así se establece.
Por otro lado, y aún cuando fue promovido con posterioridad al lapso probatorio, para este juzgador llama poderosamente la atención la copia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09-04-2015, relativa a copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el N° KP02-S-2010-003735, en la cual la hoy demandada manifiesta que para demostrar la legítima propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de juicio desde hace mas de 6 años, dice haber construido las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual contradice todo lo expresado por la propia parte al suscribir el contrato de marras y a los hechos expuestos en su escrito de contestación; documental esta que pese a no haber sido impugnada, no fue ratificada por los testigos que rindieron declaración, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
Y de lo anterior se tiene que efectivamente, la demandada no logró demostrar el pago de los cánones demandados de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009; ni mucho menos acreditó haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se evidencia que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por la demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por los ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 636.580 y No.3.787.943939 contra la ciudadana VIRGINIA BALLESTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.961. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por una casa distinguida con el N° 21-81, situada en la calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad. Se condena de igual forma a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00) por cada mes insoluto, es decir, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, así como las que sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.
Asimismo se advierte a las partes que previo a la ejecución de la presente sentencia, se deberá agotar el procedimiento previsto en la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS