REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 26 de mayo de 2015 Años: 205º y 156º
SOLICITUD NRO. : 0113-14
SOLICITANTES: RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048, respectivamente, domiciliados el primero en: Agua Viva, Sector La Uva 3 del Municipio Palavecino-Estado Lara, y la segunda en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nro. 16363, Cabudare-Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Ismery del Carmen Costa Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.487.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 14 de agosto del año 2014, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 13 de mayo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 72 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nro. 16363 del Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 del mes de diciembre del año 2000 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijos de nombre: Yacmagdy María Colmenarez Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.323.296 y Richard Xavier Colmenarez Valera (Difunto).
En fecha 24 de septiembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 13 de febrero de 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó la copia fotostática de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 24-09-2014. El día 09 de marzo del año 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha 09 de marzo del año 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, y en esta misma fecha, se libró la respectiva Boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de marzo del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimoséptima (17d) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. el dia 08 de mayo del año 2015, el Alguacil de este tribunal consigno oficio sin numero emitido por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando su opinión legal sobre la presente solicitud: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente quien suscribe, no hace oposición u observación alguna en el procedimiento por cuanto se ha cumplido lo preceptuado en la ley, tanto en lo referente a la comparecencia de los cónyuges, como a lo concerniente a los recaudos que acompañaron el escrito contentivo de la solicitud en referencia, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. DOS (02) Frente y Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de mayo del 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. CINCO (05) Frente, del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 28 de noviembre del año 1989, nació una niña que tiene por nombre YACMAGDY MARÍA, y es hija de RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048 respectivamente. C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. SIETE (07) Frente, del presente asunto, emanada del Registro Principal del Estado Lara; y hace constar que en fecha 09 de noviembre del año 1983, nació un niño que tiene por nombre RICHARD XAVIER, y es hijo de RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048 respectivamente. D Copia Certificada del Acta de Defunción, la cual riela en el Folio Nro. OCHO (08) Frente, del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren - Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 15 de diciembre del año 2000, falleció el ciudadano RICHARD XAVIER COLMENAREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.641.339; hijo de RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO ALONZO COLMENAREZ ALVARADO y JACQUELINE MERCEDES VALERA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.376 y 10.956.048, respectivamente. Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombre: Yacmagdy María Colmenarez Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.323.296, mayor de edad; y Richard Xavier Colmenarez Valera (Difunto). 2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 72, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MAYO de 2015. AÑOS: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Solicitud Nro. 0113-14 ELGR/Yt/omzp.-
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