REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare,, de 05 de 2015 Años: 205y 156
SOLICITUD NRO. 0176-14
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.432.247 y 7.373.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Rizeida Rodríguez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.666.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 18S-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 16 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 630 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Valle, casa Nro. C1-8, ubicada en el sitio conocido como La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon UN (1) hijo de nombre ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.925.222, de 24 años de edad.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 10 de abril de 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó lo solicitado en auto de fecha 27-11-2014, y asimismo, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación. En fecha 15 de abril del 2015 se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de mayo del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta (141) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en esa misma fecha, 08-05-2015, el Alguacil de este Tribunal igualmente, consignó Oficio Nro. LAR-F14-91-15, emitido por la Fiscalía Décimo Cuarta (141) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionado con la Solicitud de divorcio por separación de hecho presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.432.247 y 7.373.753, respectivamente, suficientemente identificados en Autos, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, y en consecuencia no hace oposición al referido procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. TRES (03) Frente, CUATRO (04) Frente y Vuelto, y. CINCO (05) Frente y vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre del 1988, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copia Certificada del acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. NUEVE (09) Frente, del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara; y hace constar que en fecha 06 de octubre del año 1990, nació un niño que tiene por nombre ANTONIO JOSÉ, y es hijo de KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.373.753 y V-60432.247 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.432.247 y 7.373.753, respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa, Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y KEYLA DEL CARMEN FRANCO YBARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.432.247 y 7.373.753, respectivamente. Durante la unión matrimonial procrearon UN (1) hijo: ANTONIO JOSÉ, actualmente mayor de edad. 2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. 3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 630, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los veintiséis (26) días del mes de MAYO de 2015. AÑOS: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA