REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. QUIBOR
Quíbor, 25 de Mayo de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 3190
DEMANDANTE: BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, Abogada, inscrito ante el Inpreabogado número 92-364, actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 18-A, RIF Nro. J31156145-5
DEMANDADO: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ Y ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO inscritos ante los Inpreabogado números 147-290 y 133-306, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, CA, (SUCURSAL VENEZUELA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010 bajo el Nro. 5 Tomo 6ª
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
NARRATIVA:
• Folios 01 al 05, Consta Escrito de Demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Ciudadana BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, Abogada, inscrito ante el Inpreabogado número 92-364, actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 18-A, RIF Nro. J31156145-5, Anexo Documentación, las cuales cursan a los folios 06 al 65.
• Folio 66: Por auto de fecha 16-07-2012, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, anexó folio 67 al 70.
• Folio 71: Por auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y ordena se libre el cuaderno de medidas y sea remitido a cualquier Juez Ejecutor Competente, anexó folio 72.
• Folio 73, Cursa auto de fecha 12-11-2012 el tribunal dio por recibido las resultas que guardan relación con el expediente, anexo folio 74 al 86.
• Folio 87, cursa diligencia suscrita por el alguacil donde consigna planilla de depósito, anexo folio 88.
• Folio 89, cursa diligencia por la apoderada de la parte demandante donde solicita al tribunal la resulta de la intervención.
• Folio 90, cursa diligencia suscrita por el alguacil donde consigna boletas de notificación sin firmar anexo folio 91 AL 93.
• Folio 94, cursa diligencia suscrita por el alguacil donde consigna boletas de notificación sin firmar anexo folio 95 AL 97.
• Folio 98, cursa diligencia por la apoderada de la parte demandante donde solicita la notificación del demandado por medio de ccarteles.
• Folio 99, cursa auto por parte del tribunal donde ordena se libren carteles de citación a la parte demandada anexo folio 100 al 101.
• Folio 102, cursa diligencia por la apoderada de la parte demandante donde solicita le sean entregados carteles de citación.
• Folio 103, cursa diligencia por la apoderada de la parte demandante donde consigna carteles de citación debidamente publicados en la prensa, anexo folio 104 al 108.
• Folio 109, cursa escrito por parte de la apoderada de la parte demandada abogada CARLA SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 147-290 donde se da por notificada y así mismo hace oposición al decreto de intimación anexo folio 110 al 111.
• Folio 112, cursa escrito de contestación de la demanda por parte de la apoderada de la parte demandada, anexo folio 113 al 116.
• Folio 117, cursa escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado de la parte demandada abogado ISRAEL ORTA, Inpreabogado Nro. 133-306, anexo folio 118 al 121.
• Folio 122, cursa escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada de la parte demandante, anexo folio 123 al 124.
• Folio 125, cursa sentencia de fecha 15-01-2014 donde el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas y así mismo ordena sean libradas las notificaciones anexo folio 129 al 130.
• Folio 131 cursa auto por parte del tribunal donde ordena se libren carteles de citación a la parte demandada de la parte demandante debidamente firmada por su apoderada, anexo folio 132.
• Folio 133, cursa diligencia por la apoderada de la parte demandante donde solicita la notificación del demandado por medio de carteles.
• Folio 134, cursa auto por parte del tribunal donde ordena se libren notificaciones conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexo folio 135.
• Folio 136, cursa diligencia suscrita por el alguacil donde consigna boletas de notificación debidamente firmada y sellada por la parte demandada anexo folio 137.
• Folio 138, cursa escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada de la parte demandante anexo folio 139 al 142.
• Folio 143, cursa auto por parte del tribunal donde admite escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
• Folio 144, cursa auto por parte del tribunal donde admite escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
• Folio 145, cursa diligencia por parte del apoderado del demandado donde solicita al tribunal aclare la situación en lo que respecta a pruebas
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa de Cobro de Bolívares vía intimatoria con la demanda incoada por la ciudadana ABOGADA BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL I.P.S.A. Nro.92.364, actuando en nombre y representación de la empresa AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A. RIF.J-31156145-5, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2003, bajo el Nro.22 Tomo 18-A, con domicilio procesal su domicilio procesal de la parte actora Oficina Administrativa, C.C. El Parral piso 1, oficina 120-i Urbanización El Parral. Barquisimeto Estado Lara, Tlf.0251-2540250 y 0414-509.19.64, en contra de la CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A. (SUCURSAL VENEZUELA) RIF J-29833435-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 2010, bajo el Nro.05 Tomo 6-A, ubicada en la carretera vieja el Tocuyo, complejo Agroindustrial Pedro Camejo, sector las tapas, San José, Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, representada por los ciudadanos CARLOS HENRIQUE MARTINS DOBELE y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, ciudadanos de nacionalidad brasileña, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nro.CX743931 y CT613793, en donde esgrime los siguientes alegatos:
• Indica la actora que por documento de fecha 7 de mayo de 2010, la accionante celebro contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos con la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A., identificada en autos, según Contrato N° 71.033.007- Sistema de Riego del Valle de Quíbor, alega la accionante que el mismo fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones incrementándose los servicios, el plazo y el costo del contrato principal.
• Indica la accionante que ambas partes acordaron una renovación del contrato con la adición de servicios que se documentó a través de Anexo 009 del contrato 71.033.007, con una vigencia desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2011.
• Alega la accionante que cumplido el servicio contratado se le presentó para el cobro la Factura Nº 00000195 por el monto de Bs. 187.973,63, de fecha 14/12/2011, la cual fue debidamente aceptada por la empresa en fecha 20/12/2011 y cuyo vencimiento era el 29/12/2011.
• Indica la accionante que realizaron gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro de la factura, logrando solo el abono de la cantidad Bs. 84.616,96, cantidad que señala, aparece reflejada en Transferencia Bancaria notificada a la empresa accionante por el Banco Banesco en fecha 08/2/2012 con el Nº de referencia 00000001 y que correspondía al documento Nº OP3059 por el monto indicado.
• Alega la accionante que hasta la fecha la demandada se niega a pagar el remanente adeudado.
• Indica la accionante que no le ha sido posible que la empresa demandada cumpla en forma amistosa las obligaciones es que demanda como en efecto lo hace a la empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el N° 5, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos CARLOS HENRIQUE MARTINIS DOBELE y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, ciudadano de nacionalidad brasilera, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° CX743931 y CT613793, para que pague la cantidad que adeuda de la Factura N° 00000195, o a ellos sea condenada por este Tribunal, a cancelar la suma de Bs. 103.356,67.
• Invoca el contenido del artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 108 y 124 del Código de Comercio.
• La accionante demanda como en efecto demanda a la empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 5 Tomo 6-A, representada por los ciudadanos CARLOS HENRIQUE MARTINIS DOBELE y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, ciudadanos de nacionalidad brasileña, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº CX743931 y CT613793, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a:
1. Al pago de la cantidad que adeudan de la Factura Nº 00000195 de fecha 14/12/2011 y vencida el 29/12/2011, por la cantidad de Bs. 103.356,67.
2. Al pago de los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad del vencimiento de la factura, es decir desde el 29/12/2011, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago.
3. Al pago de las costas y costos del Proceso.
4. Solicita sea acordada la indexación de la cantidad adeudada por tratarse de una suma liquida exigible y como consecuencia del proceso inflacionario o de deterioro al que se ve expuesto nuestro signo monetario, a ser calculada desde la oportunidad de la citación de la parte demandada hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada.
5. Solicita se tramite la demanda por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de propiedad de la empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A.,
7. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.490.93) equivalente a mil ciento noventa y cuatro con tres unidades tributarias (UT 1.194,3).
8. Solicita que la intimación se verifique en el área de cultivos ubicados en el terreno del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA) específicamente en el Centro Experimental de semillas INIA, entrada a San José de Quíbor, Vía El Tocuyo. Municipio Jiménez, Estado Lara.
9. Fija como su domicilio procesal OFICINA ADMINISTRATIVA C.C. El Parral piso 1 oficina 120-I urbanización el Parral Barquisimeto. Estado Lara teléfonos: 0251-2540250. 0414509-19-64.
10. Adjunta a la demanda factura original, documento constitutivo de la empresa demandante, instrumento poder que acredita mi condición de apoderada judicial, contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos celebrado con la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A, instrumento donde consta la condición de representantes de la empresa demandada de los ciudadanos CARLOS HENRIQUE MARTINIS DOBELE y ANDERSON FERREIRA VIEIRA.
Se admite a sustanciación la presente demanda de Intimación, por el Procedimiento Monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de Julio de 2012 y se libra la Intimación del Demandado. Y en fecha 26 de Julio de 2012, se libra Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se da por recibido oficio emanado del Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual remitió cuaderno de medidas debidamente cumplida y consignan Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs.124.028,00, de fecha 08-08-2012, a la orden de esta Juzgado cuyo Cheque fue depositado en la cuenta corriente de este Juzgado.
En fecha 31 de Enero de 2013, la apoderada actora solicita se consigne las resultas de la intimación.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el alguacil suplente consigna boletas de intimación sin firmar.
En fecha 08 de Febrero de 2013, la apoderada actora solicita la citación por Carteles de la parte demandada, la cual es acordada en fecha 14 de Febrero de 2013.
En fecha 05 de Marzo de 2013, la apoderada actora retira los carteles para efectos de su publicación y en fecha 09 de Mayo de 2013, consigna carteles de intimación publicados en el diario El Informador.
En fecha 20 de Junio de 2013, comparece la Abogada en ejercicio CARLA SANCHEZ en su carácter de apoderada de la empresa demandada, se da por notificada y manifiesta su formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 02 de julio de 2013, comparece la abogada en ejercicio CARLA SANCHEZ en su carácter de apoderada de la empresa demandada, estando en tiempo útil y consigna escrito de contestación de la demanda los siguientes términos:
1. Alega la parte demandada en su escrito de Contestación La Excepción De Contrato No Cumplido. Indica que por documento de fecha 7 de mayo de 2010, su representada, celebró contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos de la empresa, identificado como contrato Nro. 71.033.007- Sistema de Riego del Valle de Quíbor, con la Sociedad Mercantil “Águilas Protección Integral, C.A”, alega que dicho contrato fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones, y la última renovación fue efectuada en fecha 31 de mayo de 2011, indica la accionada que esto se evidencia del material probatorio, acompañado por la parte actora en su escrito libelar, el cual constituye un documento fundamental del proceso, e indica que esto marco los lineamientos de la relación contractual e invoca en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba.
2. Indica la apoderada accionada que la demandada incumplió con su obligación de cancelar las facturas respectivas, por la prestación del servicio por parte de la Sociedad Mercantil “Águilas Protección Integral, C.A”. Señala que resulta imperante decir que por medio de la celebración del contrato de servicios identificado, ambas partes asumieron deberes y obligaciones el uno con el otro, obligaciones que se desprenden del contenido del contrato de servicios suscrito, como lo es la disposición del Ordinal 2, numeral 4, de la cláusula tercera, que establece lo siguiente:
“TERCERA: DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO, DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS.
Los servicios objeto del presente contrato comprenden:
Las partes dejan constancia que AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A será responsable por daño, pérdida o deterioro que sufra la instalación y de los daños que puedan sufrir los equipos puestos en las instalaciones de la CONTRATANTE dentro del periodo de servicio, siempre y cuando la anterior sea producto o consecuencia de actos u omisiones imputable a AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A. de ser así LA CONTRATANTE descontará el estado de pago del mes que corresponda la falta el monto del total de las perdidas”.
3. Por esta razón y en virtud de la obligación citada, señala la parte demandada que dicha obligación esta asumida por la parte actora, por medio de la suscripción del contrato de servicios antes descrito, se muestra según el alegato de la accionada que dicha obligación contenida en la mencionada cláusula no fue cumplida por la Sociedad Mercantil Águilas Protección Integral, C.A”, alega la accionada que en fecha 15 de Diciembre de 2011, en horas de la mañana, cuando se efectúa un inventario en el almacén de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA S.A, ubicada en la carretera vieja el Tocuyo, Complejo Agroindustrial Pedro Camejo, Sector Las Tapas, San José, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, se percatan que había un faltante de diecinueve (19) rollos malla Antiafidio de 5.25 x 40mts, valorados por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 42.763,60) y diecisiete (17) rollos malla Antiafidio de 5.25 x 60 mts, valorados por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.395,69) que en total suman la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.165,29), todo ello según se evidencia de denuncia efectuada el 13 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub delegación Barquisimeto Tipo A, cuya denuncia fue signada con la nomenclatura K-12-0056-00256, la cual se anexa en copia a fines ilustrativos signada con la letra “A”, cuya original será promovida en la oportunidad respectiva.
4. Alega la accionada que se evidencia con claridad que la parte actora incumplió con la obligación que se desprende de la cláusula tercera del contrato de servicio, suscrito entre las partes, indica que no se hizo responsable por las pérdidas ocasionadas a la accionada, de acuerdo al material faltante en inventario, cuya responsabilidad de custodia según la accionada correspondía a la Empresa “Águilas Protección Integral, C.A”, por ello manifiesta la accionada que efectuó el descuento de las cantidades de dinero, por las cuales se encontraban valorados los materiales faltantes en el inventario de la empresa, alega que esto lo permite la mencionada cláusula, por las pérdidas ocasionadas.
5. Indica la accionada que la actora incumplió con la obligación contractual de custodiar las instalaciones de la empresa, así como de los equipos y materiales que se encontraban dentro de la misma, lo cual les generó una pérdida significativa de material y según la accionada derecho a su representada a no efectuar mutuo propio el pago de las facturas que fueron presentadas, que suman la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.356,67) invoca en consecuencia el contenido del artículo 1.168 del Código Civil venezolano, alega no estar obligada a cumplir su obligación de pagar dichas facturas, por cuanto la SUBCONTRATISTA, no cumplió con su obligación de custodiar las instalaciones de la empresa, por medio del control para el ingreso y salida a la misma.
6. Invoca la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse. Alega, que están en presencia de un contrato bilateral, y donde la Sociedad Mercantil “Águilas Protección Integral, C.A.” se obligó a cumplir el compromiso de evitar y prevenir cualquier daño, pérdida o deterioro en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., y a su vez se responsabilizó a responder por dichos daños en el caso de que estos ocurriesen, según se evidencia del contenido del Cláusula Décima Cuarta, que de forma textual expresa lo siguiente:
“Responsabilidad por Daños. La SUBCONTRATISTA, deberá responder directamente de todos los daños y sanciones administrativas de cualquier accidente o daño sufrido o producido por el o por su personal, durante la prestación de los servicios, bien se a la CONTRATANTE o a terceros.
LA SUBCONTRATISTA, indemnizará a la CONTRATANTE de cualquier responsabilidad en que esta pueda incurrir frente al MANDANTE o frente a terceros y contra todas las reclamaciones, demandas, procedimientos, daños, costos y gastos hechos contra o incurridos por LA CONTRATANTE, como consecuencia de cualquier incumplimiento del presente contrato por parte de la SUBCONTRATISTA”.
DE LA CONTESTACION DE FONDO
1. Rechaza y Contradice que la Sociedad Mercantil “Águilas Protección Integral, C.A”, haya cumplido de forma cabal el servicio contratado y debidamente prestado a su representada, alega que en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA S.A, se presentó una pérdida de materiales del inventario de los almacenes, valorados por la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.165,29), lo cual según sus dichos denota de forma clara el incumplimiento por parte de “Águilas Protección Integral, C.A”, de la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de servicios suscrito entre las partes, indica que el incumplimiento por parte de su representada ante el incumplimiento de la parte actora, solo versa en las cantidades que responden a las pérdidas ocasionadas a la empresa, manifiesta que su representada efectuó el pago de la cantidad restante de las facturas presentadas en su oportunidad para su cobro, es decir la cantidad de Bs. 84.616,96.
DEL PETITORIO
1. Solicito, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva y condenada la parte actora a pagar las costas correspondientes.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 05 de Agosto de 2013, comparece el abogado en ejercicio ISRAEL ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., estando dentro del lapso legal previsto en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a fin de PROMOVER PRUEBAS, y lo hace en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
I. Promueve signada con la letra “A” en copia (01) folio útil, Denuncia Efectuada Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas De La Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, de fecha 13 de Enero de 2012. Señala el Objeto de la prueba es demostrar la existencia de un hurto en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., de un material del almacén, consistente de diecinueve (19) rollos malla antifidio de 5,25 x 40MTS, valorados por la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Setecientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.42.763,60) y diecisiete (17) rollos malla antiafidio de 5,25 x 60MTS, valorados en la cantidad de Cincuenta Y Siete Mil Trescientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Sesenta Y Nueve Céntimos (Bs. 57.395,69), indicándose que el hurto fue perpetrado el día 15 de diciembre de 2011.
II. De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se promueve en copia signada con la letra “V” Correo Electrónico Enviado Por Constructora Queiroz Galvao, S.A A Águilas Protección Integral, De Fecha 3 De Enero De 2012 A Las 2:55pm. El Objeto De La Prueba es demostrar que su representada le efectuó formalmente una solicitud a la empresa Águilas Protección Integral C.A, de que facilitara los libros de novedades de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2011, del puesto de galpón y patio de tubería de la empresa, todo ello a los fines de verificar la existencia de novedades relacionadas con el extravió del material en referencia.
DE LOS INFORMES
Promueve la prueba de informe a los fines de que este Juzgado, oficie a la Institución que a continuación se menciona:
a) Si en sus archivos reposa denuncia efectuada en fecha 13 de enero de 2012, por le ciudadano Orlando Vieira, relacionada con el robo perpetrado en la empresa Constructora Queiroz Galvao Sucursal Venezuela, C.A.
b) De ser verificada la información anterior, indique el motivo narrado en la denuncia y el estado de la investigación por la denuncia efectuada.
c) El número de afiliación que poseen los ciudadanos antes mencionados, la empresa que los aseguró y el periodo del mismo.
DE LA EXHIBICION
Promueve prueba de EXHIBICION, a los fines que la parte actora se sirva a exhibir ante este Juzgado, lo que se indica a continuación:
1. Se les solicita que exhiba a este Juzgado los libros de novedades de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2011. Indican que es del conocimiento público que las empresas de vigilancia deben llevar sus reportes internos de cada una de las novedades que sucedan durante su turno, y considerándose este un documento privado que reposa en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Águilas Protección Integral C.A, el objeto de la prueba es demostrar el ingreso del material extraviado al almacén de la empresa y además demostrar el egreso del mismo de forma injustificada.
PETITORIO
Solicita que las presentes pruebas sean sustanciadas y admitidas con todos los pronunciamientos de Ley, y a su vez valoradas en la definitiva, es Justicia a la fecha de su presentación.
En fecha 06 de Agosto de 2013, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.364, indica que contesta a través del Procedimiento de Intimación a la Empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A., con fundamento en la razones de hecho y de derecho lo siguiente:
INSISTENCIA EN HACER VALER LAS FACTURAS
• Por Documento de fecha 7 de mayo de 2010 la empresa que represento celebró contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos con la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A., identificado como Contrato Nº 71.033.007- Sistema de Riego del Valle de Quíbor, que fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones incrementándose los servicios, el plazo y el costo del contrato principal.
• Es así como ambas partes acordaron una renovación del contrato que significo la adición de servicios con las especificaciones señaladas en el mismo, que fue documentado a través de Anexo 009 del Contrato 71.033.007-, y para tener una vigencia comprendida desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre 2011.
• Indica que la acción planteada en estrados se deriva del cumplimiento del contrato de prestar un servicio de vigilancia ya realizado del cual quedo una factura pendiente por cancelar y que fueron recibida por la empresa con la que se firmó el contrato de servicios; y a la fecha que se demandó no han querido cancelar, por ello insiste en hacer valer la factura aquí presentada.
• Invoca el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 108 y 124 del Código de Comercio.
En fecha 15 de Enero de 2014, el tribunal repone la causa al estado de admisión de las pruebas
En fecha 27 de Mayo de 2014, comparece la abogada BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, actuando en nombre y representación de la empresa “AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A.” RIF J-31156145-5, y procede a promover las siguientes:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y hace valer las facturas consignadas con la demanda, las cuales están debidamente recibida por a la empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A. (SUCURSAL VENEZUELA) , RIF J-29833435-5.
• Consigno copia certificada de la denuncia que hizo por la sub- delegación Barquisimeto tipo A que fue realizada el 13 de enero del 2012. Después de haber culminado el contrato de servicio y el cual fue entregado el 29 de diciembre del 2011 sin ninguna novedad la cual consta en acto las actas levantadas en los puestos de trabajo y están firmada por la empresa. INTEGRAL C.A. En la CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA, donde se le levanto el puesto el sin novedad y se hace cierre del contrato de la empresa.
• Indica que el proceso se originó por una acción de cobro de bolívares, donde la defensa fundamental del demandado radica en probar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios, sin embargo pretende la demandada enfocar el presente asunto, en sus infundadas defensa, ya que su representada cumplió con su obligación y se retiró de sus servicios en la fecha establecida entre las partes y la cual alega se entregó sin ninguna novedad.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en juicio.
En fecha 04 de Junio de 2014, comparece por ante este honorable Tribunal el abogado ISRAEL ORTA D’ APOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.546, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.306, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Queiroz Galvao, C.A (Sucursal Venezuela) y señaló que visto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de Junio de 2014, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogada Blanca Barrios, solicita a este digno tribunal aclare cual es el escrito de pruebas que admite, en virtud a que dentro del expediente se encuentran insertos dos escritos, el primero que riela al folio 122 y 123, presentado en tiempo hábil; o el escrito de prueba que riela al folio 138 y 139 presentado en fecha 27 de Mayo de 2014 en forma extemporánea.
En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal difiere la sentencia.
En fecha 22 de Julio de 2014, comparece el Abog. Israel Orto, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Quiroz Galvao S.A. Sucursal Venezuela, y señala que visto el auto de fecha 03 de Junio de 2014, que corre inserto al folio 344 del presente expediente en el cual se admiten las pruebas de su representada, solicitó que antes de ordenar el emplazamiento del lapso de sentencia se debió emitir el oficio donde se solicita la prueba de informes debidamente admitida por este Tribunal ya que se le está violando el derecho a la defensa de su representada, cuestión esta que hace evidenciar una evidente “disparcialidad” de las pruebas.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la Jueza Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que es declarada sin lugar en fecha 27 de Enero de 2015.
Esta Juzgadora para a dictar sentencia es preciso hacer las presentes consideraciones doctrinales, procesales y jurisprudenciales:
Así pues, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado es necesario acotar que la parte accionada presentó su escrito de oposición de forma extemporánea por anticipada es decir el 21-06-2013, siendo que el lapso de oposición estaba entre el 25 de junio de 2013 y el 10 de julio de 2013, así mismo, ocurre con el lapso de contestación a la demanda toda vez que dicho lapso estaba fijado entre el 11 de Julio de 2013 al 06 de agosto de 2013, Contestando la accionada en fecha 02 de Julio de 2013, y finalmente el lapso probatorio iniciaba desde el 07 de Agosto de 2013 y fenecía el 21 de Octubre de 2013, según calendario judicial; pero las partes consignan los respectivos escrito de promoción de pruebas la accionada el día 05 de Agosto de 2013 y la actora en fecha 06 de Agosto de 2013, lo que evidencia que los tres actos se realizaron de manera extemporánea por adelantada, tanto por la parte accionante como por la parte accionada.
Hechas las anteriores observaciones, esta operadora de justicia advierte que en el presente procedimiento monitorio, la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio en la oportunidad en que comparece por primera vez en el juicio, y se da por intimada, esto es, que la oposición se produjo el día inmediatamente anterior a aquél en debía iniciarse el computo del lapso que establece el artículo 651 para tales efectos; y por consiguiente, la oposición así propuesta el 21 de junio de 2013 es extemporánea por anticipada. Y Así Se Establece.
No obstante, respecto de la extemporaneidad del acto ya señalado, la jurisprudencia patria ha sostenido el siguiente criterio:
“El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23-10-2000 (citada por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN: El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, Caracas, 2002 p.118), dio plena validez a la oposición hecha por el demandado dentro del lapso previsto para darse por notificado, bajo los términos que se exponen a continuación:
“En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin”.
Discurre quien juzga que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada, pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de encontrarse fuera de los lapsos.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez, dejó establecido que:
“…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo”. “…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación,… lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:
“De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada. Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada. …Omissis… En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o portardío. …Omissis… Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
En este orden de ideas, resulta imprescindible aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 21-06-2013, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición; sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con la interposición de la oposición el día 21-06-2013.
Considera en este sentido Pedro Alid Zopi que el Código no aclara si el plazo para contestar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse o a partir de cuándo la formule y que por aplicación analógica del artículo 359 de nuestro Código Adjetivo, el plazo para contestar corre a partir del vencimiento ya señalado para hacer oposición, cuya opinión desde siempre hemos compartido, al igual que lo sostiene Bello Lozano y Zoppi, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda.
Los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja constancia expresa que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, venció el día 10-07-2013 y la oposición se realizó el día 21-06-2013. Y Asi Queda Establecido.
Revisadas como fueron las actuaciones realizadas posteriormente a la oposición al Decreto Intimatorio por la parte accionada, es importante hacer en consecuencia las siguientes consideraciones:
De la Tempestividad de la Contestación a la demanda:
Habiéndose establecido en párrafos anteriores, la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de intimación, efectuado por la accionada en fecha 21-06-2013, así mismo que la intempestividad de tal acto no lo hacía nulo, por cuanto la voluntad de la parte accionada de oponerse al referido decreto intimatorio ha sido manifestada por ella en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal; y de ese modo debe ser interpretado por esta juzgadora, en atención del principio in dubio pro defensa. Así las cosas se desprende de autos que el día 02-07-2013, la parte demandada dio contestación a la demanda por lo que dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, todo vez que el lapso de contestación a la demanda iniciaba el día 11-06-2013 y fenecía el 06-08-2013. Para aclarar este punto traemos de seguidas la siguiente Jurisprudencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:
“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue: “…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura. La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen: …omissis… Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido: “...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Se demuestra de las actas que la contestación a la demanda la parte accionada la realizó el día 02-07-2013, siendo que el lapso para la misma era desde el 11-07-2013 hasta el 06-07-2013, en correspondencia con estos lapsos igualmente la parte actora y la parte accionada promovieron pruebas de manera anticipada la parte accionada el día 05-08-2013 y la actora promovió el día 06-08-2013, ya que el lapso iniciaba para promover pruebas el día 07 de Agosto de 2013 y fenecía el 21 de Octubre de 2013, no puede en consecuencia quien juzga, dejar de aplicar por analogía el caso in comento en la presente sentencia, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Juzgado en el caso de marras se halla en el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo referente a la extemporaneidad de las actuaciones en el presente juicio y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por la vía intimatoria fundamentada en la Factura Nº 00000195 por la cantidad de Bs. 103.356,67, de fecha 14/12/2011, aceptada por la empresa en fecha 20/12/2011 y vencida el 29/12/2011.
Ha sostenido la doctrina patria que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste
“en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…,”
Así pues, partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en una factura aceptada por lo que la misma constituye prueba suficiente para la procedencia del presente juicio por Intimación.
El artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”,
En concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual contempla en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a la factura aceptada, en la cual fundamenta su pretensión la parte actora, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y la misma constituye la constancia de la existencia de una deuda pendiente.
En relación a la aceptación de la factura esta operadora de justicia de la revisión de las actas verificó, que cursa al folio 16, factura a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte accionada, y la misma fue recibida según muestra sello de la empresa accionada de fecha 20 de Diciembre de 2011, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Los dispositivos legales a los que se hace mención revelan visiblemente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
Este Tribunal en atención a todo lo antes señalado y el criterio jurisprudencial reproducido supra el cual es acogido por esta operadora de justicia, deja establecido que en el caso de autos quedó justificada la existencia de una obligación por parte de la accionada, cuya obligación consta en la factura aceptada y toda vez que la accionada en ningún momento enervó la pretensión de la parte actora, quien juzga concluye que la presente demanda esta fundamentada en documento fundamental fidedigno, Y ASI SE DECIDE.
En el presente juicio intimatorio por Cobro de Bolívares, basado en la falta de pago de una factura, deuda a plazo vencido por el monto de Bs. 187.973,63, de fecha 14/12/2011, la cual fue debidamente aceptada por la accionada en fecha 20/12/2011, vencida el 29/12/2011, y a la cual se le realizó un abono por la cantidad Bs. 84.616,96, cantidad reflejada en Transferencia Bancaria notificada a la empresa accionante por el Banco Banesco en fecha 08/2/2012, se crea la controversia cuando la parte accionada alega La Excepción De Contrato No Cumplido, no negando la existencia de su obligación contractual pero invoca el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de servicios firmado por ambas partes involucradas en la presente causa, donde ambas partes asumieron deberes y obligaciones el uno con el otro, que reza:
“TERCERA: DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO, DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS.
Los servicios objeto del presente contrato comprenden:
Las partes dejan constancia que AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A será responsable por daño, pérdida o deterioro que sufra la instalación y de los daños que puedan sufrir los equipos puestos en las instalaciones de la CONTRATANTE dentro del periodo de servicio, siempre y cuando la anterior sea producto o consecuencia de actos u omisiones imputable a AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A. de ser así LA CONTRATANTE descontará el estado de pago del mes que corresponda la falta el monto del total de las perdidas”.(Subrayado y negritas nuestras.)
Así mismo invoca el contenido de contenido de la Cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato nro.71.033.007, que señala lo siguiente:
“Responsabilidad por Daños. La SUBCONTRATISTA, deberá responder directamente de todos los daños y sanciones administrativas de cualquier accidente o daño sufrido o producido por el o por su personal, durante la prestación de los servicios, bien se a la CONTRATANTE o a terceros.
LA SUBCONTRATISTA, indemnizará a la CONTRATANTE de cualquier responsabilidad en que esta pueda incurrir frente al MANDANTE o frente a terceros y contra todas las reclamaciones, demandas, procedimientos, daños, costos y gastos hechos contra o incurridos por LA CONTRATANTE, como consecuencia de cualquier incumplimiento del presente contrato por parte de la SUBCONTRATISTA”. ”. (Subrayado y negritas nuestras.)
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley entre las partes que la han suscrito. Esta fórmula inflexible expresa muy cabalmente la fuerza del vínculo ineludible creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Y cuando un contrato, suscrito por las partes intervinientes, que no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El arreglo que se ha firmado entre ellos los constriñe, entonces si una de las partes infringe sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios, según sea el caso.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre dos empresas, cuya convención es nominada como un contrato de Vigilancia y Control de las Instalaciones y equipos de la Contratante. Y Así Quedo Establecido.
Ahora bien, el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, señaló en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro código adjetivo.
La excepción non adimpleti contractus, es una defensa de fondo que solo procede cuando son incumplidas, obligaciones propias de la convención; más si se da una modalidad como sería el término o la condición, la defensa no puede ser la de contrato no cumplido, sino la de condición o plazo pendiente.
En un contrato, una categoría jurídica está constituida por las obligaciones propias del mismo y otras muy diferentes son las modalidades.
La doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…) (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la excepción del contrato no cumplido, fue opuesta por la parte demandada en el presente juicio por Cobro de Bolívares, contemplado en el artículo 1168 del Código Civil y que se opone como una defensa al contestar al fondo de la demanda.
Al respecto, el autor patrio José Melich-Orsini (+) sostuvo lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio ‘dando y dando’, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45).”
Se observa de las actas procesales que la actora demandó el cobro de bolívares de una factura aceptada para su cobro, y por su lado la parte demandada invocó la excepción del Contrato no cumplido, al considerar que la demandante no cumplió con lo establecido en la Cláusula Tercera y Decima Cuarta del Contrato invocado, aduciendo que no cancelaban el pendiente de la factura en virtud de que “en fecha 15 de Diciembre de 2011, en horas de la mañana, momentos en que se efectúa un inventario en el almacén de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO SUCURSAL VENEZUELA S.A, ubicada en la carretera vieja el Tocuyo, Complejo Agroindustrial Pedro Camejo, Sector Las Tapas, San José, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, se percatan que había un faltante de diecinueve (19) rollos malla Antiafidio de 5.25 x 40mts, valorados por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 42.763,60) y diecisiete (17) rollos malla Antiafidio de 5.25 x 60 mts, valorados por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.395,69) que en total suman la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.165,29),…” lo que acarreo una pérdida de materiales del inventario de los almacenes, valorados por la cantidad de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.165,29), y consignan como prueba copia simple de denuncia efectuada el 13 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub delegación Barquisimeto Tipo A, cuya denuncia fue signada con la nomenclatura K-12-0056-00256, a la cual se le dio valor probatorio por no ser impugnada por la contraparte, pero al hacerse el análisis de dicha prueba se demuestra que solo consta el hecho de una denuncia ante un Cuerpo de Seguridad, mas no se invocó la Prejudicialidad por algún juicio pendiente en un Tribunal penal, ni tampoco se consignó sentencia donde se declarará culpable de los hechos alegados a la demandante, solo demuestra en dicha denuncia que el ciudadano ORLANDO VIEIRA PINHEIRO, extranjero con pasaporte nro.CZ201664, denuncio un hurto definido en el cuerpo de dicha denuncia como Hurto Genérico Común que fue ocurrido en fecha 15-12-2011 y denunciado en fecha 13-01-2013, en el área del almacén de la empresa demandada. La parte accionada alega la Excepción del Contrato No Cumplido, en virtud de un delito que no quedo plenamente comprobada su prosecución, por otro lado la accionada invocó como defensa lo que evidentemente le revertió la carga de la prueba, es decir un Inventario sobre los bienes materiales que fueron denunciados como hurtados, inventario que no consignó, donde según sus dichos se demostraba el faltante denunciado, valorado en la suma de CIEN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.165,29), alegan a si mismo que un daño, una perdida y deterioro que no fue demostrado por ningún medio probatorio. Y Así Quedo Establecido.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Cabe señalar que no basta argüir o alegar, sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la percepción sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, por tanto, para que esta labor de fijación se cumpla, se demanda que el medio de prueba contenga en sí dos elementos cardinales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la demandada alegó la existencia de la excepción del Contrato no cumplido, pero no llego a la convicción de quien juzga, que debía aplicarse la excepción invocada, en virtud de que su alegato no quedó enteramente determinado con la denuncia que se circunscribió a la consignación de una copia fotostática que aunque se le dio valor probatorio, al evaluarse se demostró que se trataba de una simple denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin establecerse si la misma prosperó ante los Tribunales respectivos, ni consignó el inventario alegado, que según sus alegatos probaba la falta de la mercancía denunciada como hurtada, evidenciándose que la parte accionada en su actividad procesal probatoria no consignó medio que permitiera determinar la existencia efectiva de la excepción invocada y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte de la demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose desechado la excepción invocada por la parte demandada, pasamos de seguidas a valorar el pedimento de a actora.
Probo la parte actora su cualidad de empresa demandante con los documentos anexos desde el folio 06 al 65, a cuyas pruebas se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada. Así mismo con los documentos apreciados en su valor probatorio, la actora demostró que según documento de fecha 7 de mayo de 2010, las partes involucradas en el presente juicio celebraron contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos con la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A., Contrato N° 71.033.007- renovaciones según anexo 009 del contrato 71.033.007, con una vigencia desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2011, que se le presentó para el cobro la Factura Nº 00000195 por el monto de Bs. 187.973,63, de fecha 14/12/2011, la cual fue debidamente aceptada por la empresa en fecha 20/12/2011 que se logró el abono de la cantidad Bs. 84.616,96, según transferencia Bancaria por el Banco Banesco en fecha 08/2/2012 con el Nº de referencia 00000001 y que correspondía al documento Nº OP3059 por el monto indicado. Consigno para acreditar su demanda Factura Nº 00000195 de fecha 14/12/2011 y vencida el 29/12/2011, por la cantidad de Bs. 103.356,67, a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la empresa “CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO C.A. (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 5 Tomo 6-A, por su lado la accionada nada probó que le hiciera entender a quién juzga que había cumplido con su parte del contrato, en relación a la demanda incoada en su contra. Y Asi Se Decide.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones doctrinarias, procesales y jurisprudenciales y en aplicación de los principios legales acotados, así como de las revisión de las actas quedó demostrado en los autos que la parte accionante consignó la Factura Nº 00000195, por la cantidad de Bs. 103.356,67, como prueba fundamental y fidedigna de su demanda por Cobro de Bolívares a la cual se le dio pleno valor probatorio lo que hace para esta Juzgadora impretermitible considerar que procede acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, Abogada, inscrito ante el Inpreabogado número 92-364, actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 18-A, RIF Nro. J31156145-5 en contra de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, CA, (SUCURSAL VENEZUELA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010 bajo el Nro. 5 Tomo 6, apoderados CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ y ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO inscritos ante los Inpreabogado números 147.290 y 133.306.
En consecuencia se ordena la empresa demandada:
PRIMERO: El pago de la cantidad que adeudan de la Factura Nº 00000195 , es decir la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.356,67.)
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad del vencimiento de la factura, es decir desde el 29/12/2011, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por este tribunal en un 25% sobre el monto de la deuda conforme al artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda el cálculo de la indexación de la cantidad adeudada por tratarse de una suma liquida exigible para lo cual se orden a realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, veinticinco (25) día del mes de mayo del año 2015. Años 205º y 156º de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA PRIMERA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
|