REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Quince (15) de Mayo de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO Nº KP12-S-2015-000195.-


Demandante: Deisy Eloísa Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.353.767, domiciliada en esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: Marielys Noguera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.057.016, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.243, de este domicilio.
Demandado: Cantalicio de Jesús Gil Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.061.368, de este domicilio.
Motivo: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), presentada por la Ciudadana Deisy Eloísa Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.353.767, debidamente asistida por la Abogada Marielys Noguera Rojas, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243, en contra del Ciudadano Cantalicio de Jesús Gil Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.061.368, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, alegando que desde el año 2008, no cohabitan, es decir, tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, y que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: Jesue Gustavo, Jesue Gerardo, Rina Vanessa, y Lilie Vanessa Gil Duran, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. Se admitió la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2015. En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano Cantalicio de Jesús Gil Artigas, debidamente firmada, quedando así emplazado a comparecer por ante este Tribunal al 3er día despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, transcurridos los días, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del presente año, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo de 2015, venció el lapso de la articulación probatoria, sin que las partes hicieran uso de este Derecho.

Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. Esta causal de Divorcio fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo del año 2014, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende este Juzgador que de acuerdo al nuevo criterio vinculante, contenido en la referida Sentencia, en los Juicios de esta causal de Divorcio el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio. Ahora bien cuando la parte demandada y citada debidamente como en el presente caso, no compareciere para el acto de contestación a la demanda, corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió, es decir, no quedo probado o negado el hecho de la separación.
La Decisión que decrete un nuevo estado civil, debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la Ciudadana Deisy Eloísa Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.353.767, contra el Ciudadano Cantalicio de Jesús Gil Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.061.368.
Expídase copia certificada por Secretaría, archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez



Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2015, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:45 am., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez