REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE

204° Y 155°
Expediente N° 258-2015
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO FERREIRA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.036.689, debidamente asistido por el Abogado Carlos José Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, e inpreabogado N° 169.080, demandado de autos, en juicio que por desalojo de inmueble (local Comercial) a incoado el ciudadano José Enrique Montes Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.682, en su nombre y en representación de sus hermanos coherederos identificados en autos; asistido por el Abogado Jorge Eduardo Aponcio. Ahora bien por cuanto observa este Tribunal que el demandado en su escrito de contestación de demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual esta referida 1° “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.Así mismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 361 ejusdem. Vista así las cosas debe este Tribunal resolver la cuestión previa de la falta de jurisdicción con preferencia a las demás, y una vez resuelto este asunto ocuparse de las contenidas en el ordinal 2 del mencionado artículo 346, y de la defensa de fondo en su oportunidad legal, de resultar afirmativa la jurisdicción. Establece el demandado de autos en su escrito entre otras cosas, que interpuso un procedimiento administrativo ante la Oficina Nacional de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al ministerio del poder popular para el comercio, relacionado con la consignación de canon de arrendamiento y que en consecuencia este Tribunal no tiene jurisdicción hasta tanto no haya una decisión en sede administrativa, cuyo acto pueda ser impugnado. Igualmente señala que este Juzgado en sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, decreto la necesidad de agotar la vía administrativa, y que una vez adelantado el mismo no ha debido darle curso a la demanda de desalojo. En otro orden de ideas manifiesta que el conocimiento de los demás asuntos jurisdiccionales en esta materia son competencia de la jurisdicción civil, y que por lo tanto se debe acudir es a un tribunal civil y no de municipio por no ser este un Tribunal Civil.------
Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la falta de jurisdicción planteada, es necesario hacer algunas consideraciones a saber: ¿Qué es la jurisdicción? Expresa la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de junio de 1995, que “La Jurisdicción es una función Publica del Estado que por disposición constitucional la ejerce a través del poder judicial;…. “La Sala observa observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción…..1-La jurisdicción es una función publica. 2-Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia constitución para ejecutarla (articulo 204).3-La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea la determinación de su competencia es materia de ley (articulo 207). 4- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (articulo 205). De esta explicación podemos entender que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido o sometido a consideración, no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial”.--------------------------------------------------------------------------------
Afirma el tratadista Rengel Romberg que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que inicialmente están comprendidas en la función genérica de administrar justicia, atribuidas a los órganos del poder judicial, si no a la esfera de atribuciones que asigna la Constitución Nacional y las leyes a otros órganos del poder publico, como son los órganos administrativos y los órganos legislativos.-----
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político administrativa.” Concretamente la disposición que antecede prevé que esta cuestión previa, puede alegarse: a- respecto de la Administración Publica y b- respecto del juez extranjero, es decir en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción. En conclusión el demandado puede alegarla como cuestión previa, cuando el proceso judicial deba extinguirse en razón que el Poder Judicial no puede conocer, ni discutir el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la Administración Publica; o al juez extranjero.-----------------------------------------------
Por su parte el tratadista Ricardo Henriquez la Roche, afirma que entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada un juez.-----------------------------------------
En el caso que nos ocupa, es necesario referirme a la decisión de este Tribunal en solicitud 05-2015, que se refiere a la oferta real de pago que realizo el demandado de autos ante este Juzgado para cancelar canon de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible, instando en dicha decisión al oferente hacerlo ante la oficina de industria y comercio de dicho ministerio en virtud de tener ellos atribuida la competencia para que los arrendatarios consignen los correspondientes cánones de arrendamiento en caso de no ser recibidos oportunamente por el arrendador, tal como lo prevé el articulo 27 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; pero no como oferta real de pago, por no ser esa la vía para tal fin, lo que no equivale a que este juzgado le haya ordenado agotar una vía administrativa que paralice la tramitación de un juicio de desalojo de local comercial, interpretación que le ha dado el demandado de autos y su abogado asistente.------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al argumento esgrimido por el demandado de autos debidamente asistido de abogado, sobre el que este Tribunal no forma parte de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es importante citar el Titulo IV, referido a Los Órganos del Poder Judicial, Capitulo I, articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reza: “ Son tribunales de Jurisdicción ordinaria: Las Cortes de apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” los cuales y conforme a lo previsto en el articulo 12 ejusdem “tendrán competencia en todas las materias, o solo en alguna de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionaran con los jueces y personas que ésta determine” lo que constituye un error del profesional del derecho en la interpretación del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, toda vez que este Tribunal de Municipio si es competente en materia Civil. Seguidamente analiza quien decide sobre el petitorio de la demanda presentada por el ciudadano: José Enrique Montes Márquez, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Jorge Eduardo Aponcio, y la misma se refiere a desalojo de inmueble comercial por falta de pago, para lo que el Poder Judicial si tiene jurisdicción que la ejerce a través de los tribunales de la Republica, con competencia para tal fin, es decir por la materia, por el territorio y por la cuantía respectiva.-------------------------

DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA: PRIMERO: Que si tiene Jurisdicción el Poder Judicial, para conocer, tramitar y decidir la presente causa que por desalojo de inmueble de local comercial a incoado el ciudadano: José Enrique Montes, titular de la cédula de identidad N° V8.712.682, asistido por el abogado: Jorge Eduardo Aponcio, inpreabogado N° 82.646, en contra del ciudadano José Gregorio Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-14.036.689, debidamente asistido por el Abogado Carlos José Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, y así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en la contestación de la demanda. TERCERO: Por cuanto la presente decisión es afirmativa de la jurisdicción, no se hace la consulta legal obligatoria a que se contrae el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal. Déjese transcurrir el lapso de cinco días, para que la parte demandada ejerza el derecho a peticionar la Regulación de la jurisdicción si así lo considera conveniente.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 205° de independencia 156° de federación.-------------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR


Abg. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.