Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS y ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 9.250.436 y 5.131.337, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137 y recibido en fecha siete de febrero de 2014, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 13/02/2014.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce (24-01-2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 13/02/2014 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

• Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS y ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS, asentada bajo el Nº 002, folio 03, de fecha 24-01-2014, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro de enero del dos mil catorce (24-02-2014), folio (03).

• Copia fotostática de las cedula de identidad de los ciudadanos ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS y JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS (folio 04 y 05).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), los accionantes ciudadanos JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS y ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (13) de este expediente. Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS y ZONIA NERIDA CARRILLO RIVAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 24/01/2014, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (24/01/2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 002, folio 03 vlto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal

Abg. Khristy Diaz


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 meridiem.

Marifer.