LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.855-14
DEMANDANTES: ADELIA DEL CARMEN DELGADO DE MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.747.
APODERADA JUDICIAL: FANNY MEDINA RIVERO, abogada, titular de la cedula de identidad N° 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.965.739, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, abogada, titular de la cedula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18-02-2.014, la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, asistida de la abogada Fanny Medina Rivero, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, al ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas. Folios 01 al 04.
En fecha 18-02-2.014, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 05 y 06.
En fecha 25-02-2.014, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación, debido a que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y fue informado por la ciudadana Juana Delgado, que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas trabaja en el campo y siempre se va temprano y llega muy tarde. Folios 09 al 13.
En fecha 13-05-2.014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Adelia del C. Delgado de Moreno asistida de la abogada Fanny Medina, y consigna diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles al demandado. Folios 14 y 15.
En fecha 16-05-2.014, este Tribunal ordena la citación del demandado mediante cartel, consta en autos el retiro, publicación y consignación del cartel, asimismo consta el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del mismo en el domicilio o morada del demandado. Folios 16 al 22.
En fecha 01-07-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa. Folio 23.
En fecha 09-07-2.014, la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno debidamente asistida de la abogada Fanny Medina Rivero, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad litem. Folio 24
En fecha 10-07-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno asistida de la abogada Fanny Medina y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la referida abogada. Folios 25 y 26.
En fecha 07-08-2.014, este Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación aceptación y juramentación. Folios 37 al 41.
En fecha 18-09-2.014, este Tribunal ordena la citación de la defensora judicial del demandado, a los fines que de contestación a la demanda, consta en autos su citación. Folios 42 al 45.
En fecha 28-10-2.014, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial del demandado abogada Zoraida Herrera y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 48.
En fecha 25-11-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 49 al 59.
En fecha 19-02-2.015, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Décimo-Quinto de día de Despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 62
En fecha 08-11-2.012, este Tribunal hace constar que ninguna de las partes presentó informes y dice “VISTOS”. Folio 61.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que tal como se evidencia de documento privado de compra-venta que acompaña a la presente solicitud, marcado con la letra “A”, adquirió del ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas, plenamente identificado en autos, unas bienhechurías contentivas de una casa de habitación de las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala de baño, una (01) cocina, un (01) porche, cercada con cinco hileras de bloque en toda su extensión de terreno, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la colonia parte alta barrio La Amistad del Municipio Guanare, del estado Portuguesa con un área de construcción de 75,3 mts2, las cuales están enclavadas en un lote de terreno, propiedad del vendedor, que mide 375,16 mts2, que también forma parte de esta venta, las bienhechurías y terrenos antes mencionados están distinguidos con los siguientes linderos: Norte: Calle, Sur: Terrenos ocupados por Tomás Delfín Montilla, Este: Callejón y Oeste: Terreno ocupado por María Díaz. Alega además que el precio de esta venta fue por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Manifiesta además que desde hace aproximadamente cinco (05) años ha realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de poder protocolizar el documento de compra venta privada de las referidas bienhechurías con el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas, las cuales han resultado infructuosas, por cuanto se ha negado en reiteradas ocasiones a proceder a realizar la venta por ante el Registro Público, no obstante de haber adquirido la Autorización Municipal para vender terreno propio, aprobada por la comisión de ejidos, según informe Nº 32, de fecha 23-10-2.012, la cual acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”, situación ésta que lo ha llevado a demandar al ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas plenamente identificado en autos, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGA LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO LO SIGUIENTE:
“…Hago saber al Tribunal que en dos oportunidades me dirigí a la dirección indicada en el libelo y posterior información de parte del Alguacil del Tribunal, para llegar hasta allá, ya que no es fácil llegar, allí pregunte a una vecina que está al lado de la vivienda que se me indicó, siendo negativo cualquier tipo de información sobre la persona a quien estoy representando, en la segunda oportunidad acudí al mismo lugar y le dejé una nota por la puerta para que se comunicara conmigo, lo cual tampoco logré, por lo que hasta esta fecha no he tenido ningún contacto personal ni por ningún otro medio con mi defendido. Por lo que a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada en contra de mi defendido por la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, ya que como lo dije antes no he tenido ningún tipo de contacto con él, para saber si efectivamente la firma que aparece al pie de dicho documento es la suya o no, por lo que es el personalmente quien debe saberlo. En lo que respecta al planteamiento de la actora referido a que desde hace aproximadamente cinco años ha realizado diligencias pertinentes a los fines de protocolizar el documento privado que dice le suscribió mi representado, por haberse negado este a suscribir la venta ante el Registro Público, tal argumento es contradictorio ya que si mi defendido solicitó la autorización municipal para vender el lote de terreno, en el año 2.012, entonces no se ha negado a suscribir el documento, a menos que la autorización no la haya hecho el, pues de acuerdo al contrato este se suscribió el 27 de agosto de 2008 y la autorización tiene fecha 24 de octubre de 2012. De igual manera contradice también lo afirmado por la actora, en relación a la mencionada autorización municipal para vender, ya que la misma es a favor del ciudadano Gilberto José Moreno Delgado que es una persona distinta a ella. En virtud d lo cual solicito que la presente demanda sea declara sin lugar…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Luis Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno, mediante el cual el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, unas bienhechurías contentivas en una casa de habitación, ubicadas en La Colonia parte alta, barrio La Amistad, Guanare, estado Portuguesa.
2.- Autorización Municipal para Vender Terreno Propio, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº SM-12370, de fecha 24-10-2.012.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: Ana María Lacruz Bravo y Udon Enrique Boscan Duran, los cuales acudieron a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:
En cuanto a las declaraciones presentada por la ciudadana ANA MARÍA LACRUZ BRAVO, al ser interrogada contestó:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas le vendió una casa de habitación familiar a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, la cual se encuentra ubicada en la Colonia, parte alta, barrio La Amistad, Municipio Guanare, del estado Portuguesa? Contestó: Si lo sé y me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas vendió la referida casa de habitación familiar mediante un documento privado a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: Si eso es correcto, me consta que fue así, porque la señora Adelia me lo comentó cuando realizó la compra de la casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ha sido imposible para la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno lograr que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas realice los trámites pertinentes para proceder a registrar el documento de compra-venta de la casa de habitación familiar? Contestó: Lo sé y me consta por boca de la misma señora Adelia de Moreno. QUINTA: ¿Diga la testigo las razones de sus dichos? Contestó: Me consta cuanto he declarado porque conozco a los ciudadanos Luis Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno, somos vecinos y desde el comienzo de la relación de compra-venta he estado al tanto de los detalles y de los intentos de la señora Adela de hacer el documento.”
Y las declaraciones presentas por el ciudadano UDON ENRIQUE BOSCAN DURAN al ser interrogado contestó:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas le vendió una casa de habitación familiar a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, la cual se encuentra ubicada en la Colonia, parte alta, barrio La Amistad, Municipio Guanare, del estado Portuguesa? Contestó: Si, si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas vendió la referida casa de habitación familiar mediante un documento privado a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: Si, eso es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha sido imposible para la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno lograr que el ciudadano Luis Alejandro Vásquez Seijas realice los trámites pertinentes para proceder a registrar el documento de compra-venta de la casa de habitación familiar? Contestó: si, si me consta, es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo las razones de sus dichos? Contestó: Me consta porque los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, siempre manteníamos conversaciones con relación a cómo iban los trámites para la compra venta de la casa de habitación familiar, y la señora Adelia del Carmen Delgado de Moreno me comentó en varias ocasiones la dificultad que ha tenido para protocolizar el documento porque el señor Luis Alejandro Vásquez Seijas no le realiza los tramites que ella necesita.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 48 y 52 que la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual textualmente expresa: “…Hago saber al Tribunal que en dos oportunidades me dirigí a la dirección indicada en el libelo y posterior información de parte del Alguacil del Tribunal, para llegar hasta allá, ya que no es fácil llegar, allí pregunte a una vecina que está al lado de la vivienda que se me indicó, siendo negativo cualquier tipo de información sobre la persona a quien estoy representando, en la segunda oportunidad acudí al mismo lugar y le dejé una nota por la puerta para que se comunicara conmigo, lo cual tampoco logré, por lo que hasta esta fecha no he tenido ningún contacto personal ni por ningún otro medio con mi defendido. Por lo que a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada en contra de mi defendido por la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, ya que como lo dije antes no he tenido ningún tipo de contacto con él, para saber si efectivamente la firma que aparece al pie de dicho documento es la suya o no, por lo que es el personalmente quien debe saberlo. En lo que respecta al planteamiento de la actora referido a que desde hace aproximadamente cinco años ha realizado diligencias pertinentes a los fines de protocolizar el documento privado que dice le suscribió mi representado, por haberse negado este a suscribir la venta ante el Registro Público, tal argumento es contradictorio ya que si mi defendido solicitó la autorización municipal para vender el lote de terreno, en el año 2.012, entonces no se ha negado a suscribir el documento, a menos que la autorización no la haya hecho el, pues de acuerdo al contrato este se suscribió el 27 de agosto de 2008 y la autorización tiene fecha 24 de octubre de 2012. De igual manera contradice también lo afirmado por la actora, en relación a la mencionada autorización municipal para vender, ya que la misma es a favor del ciudadano Gilberto José Moreno Delgado que es una persona distinta a ella. En virtud d lo cual solicito que la presente demanda sea declara sin lugar…”
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.
En el presente caso se desprende, que efectivamente la defensora judicial designada dio contestación a la demanda de manera genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por la defensora fueron muy sucintos y no denotan que la defensora haya hecho las gestiones pertinentes para ubicar al demandado al no aportar ningún tipo de datos ni señales de haberlas practicado, todo lo contrario consta a los autos que en la etapa procesal correspondiente la defensora ratifica al tribunal que hasta la presente fecha ha sido imposible comunicarse con su defendido a pesar de haberlo buscado y haberle dejado en su dirección una nota para que se comunicará con ella, pues las veces que fue no había nadie en la dirección indicada, por lo que afirma no tiene ningún tipo de prueba que pueda promover en defensa de su representado. Considera quien decide que tal alegato por parte de la defensora, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa del demandado, es una violación al derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO VASQUEZ SEIJAS. Teniendo entonces la defensora judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que la defensora judicial designada fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.
En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer la defensa debida la defensora judicial a favor del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos y más aún cuando en el caso de marras se trata de un Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta de un inmueble. Y así se decide.
Por todo lo expuesto y por cuanto no consta en autos prueba alguna de que la defensora ad litem haya hecho las gestiones necesarias para localizar a su representado y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 07 de agosto de 2014, fecha en que fue designada la abogada ZORAIDA HERRERA como defensora ad litem según, consta al folio 37 del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por la ciudadana ADELIA DEL CARMEN DELGADO DE MORENO, debidamente asistida de la abogada FANNY MEDINA RIVERO, abogada, titular de la cedula de identidad N° 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.965.739, de este domicilio, representado por la defensora judicial ZORAIDA HERRERA, abogada, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324, todo ello en vista de la vulneración del derecho constitucional de defensa realizado por la abogada ZORAIDA HERRERA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince (12-05-2.015). AÑOS: 205º y 156º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.855-14
Carol.-
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