REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) 205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 1350-15 DEMANDANTE: HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.616.573. DEMANDADO: PEDRO JOSE HIDALGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.959.952.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) DE LOS HECHOS En fecha cinco (05) de mayo del año 2015, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por declinación de competencia por el territorio, demanda por Obligación de Manutención, en donde la ciudadana HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.616.573, demanda al ciudadano PEDRO JOSE HIDALGO LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.959.952, por obligación de manutención. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el acta que consta al folio 24 del presente expediente, los ciudadanos arriba mencionados, quienes en defensa de los derechos e intereses de su hija fueron entrevistados por el defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial en relación a la fijación de la obligación de manutención, las partes acordaron en vista que existe una causa en el tribunal con el número de expediente V-2014-000406 y observando que no vulnera ningún derecho e intereses de la niña María Gabriela Hidalgo Bracamontes de dos años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSE HIDALGO LUQUE, ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña en la entidad bancaria Bicentenario, siendo cuenta de ahorro Nº 1750107110010001153. SEGUNDO: En relación al de diciembre el padre se compromete en aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera la niña los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50 % cada uno. CUARTO: Ambos padres se comprometieron a dar cumplimiento a la obligación de manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta d respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Seguidamente la ciudadana HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, ya identificada expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Solicitaron se le impartiera su homologación al acuerdo llegado, para lo cual fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines que este tribunal le imparta su homologación. El Tribunal le dio entrada a la presente demanda en fecha ocho (08) de mayo del presente año.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos HERMINDA ALICIA BRACAMONTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.616.573 y el ciudadano PEDRO JOSE HIDALGO LUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.959.952, en beneficio de su hija en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205º de la Independencia y 156º de la federación. La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.







Exp. Nº 1350-15
Magperez