Exp. 1.823-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En fecha 27 de Marzo de 2014, los ciudadanos RAMONES GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA y AGÜERO ALARCON JULIO CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, domiciliada la primera en la avenida principal de Payara, casa número 26 del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio 24 de Mayo, calle 22, Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Números V-15.690.794 y V-13.703.422, respectivamente, asistidos por la abogada CIRENE ORIANA COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.866, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 02 de Abril de 2014, el cual corre inserto al folio cuatro (04) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 035 expedida en fecha 27 de Enero de 2.014, que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 02, entre avenidas 6 y 7, casa sin número, Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 09 de Abril del 2014, inserta al folio ocho (08).
En diligencia de fecha 29 de Abril de 2015, suscrita por la ciudadana RAMONES GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA, ya identificada, asistida por la abogada LUCY ROSENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.513, quien solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y la notificación del ciudadano AGÜERO ALARCON JULIO CÉSAR, identificado en autos, según consta al folio nueve (09).
En fecha 05 de Mayo de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano AGÜERO ALARCON JULIO CÉSAR, el cual fue notificado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2015, según consta al folio trece (13).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RAMONES GONZÁLEZ MARÍA EUGENIA y AGÜERO ALARCON JULIO CÉSAR, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 035.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Abg. Solger Colmenares
Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
Colmenares/ Sec. Acc.
Causa N° 1.823-2014
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