REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Mayo de 2015
205° y 156°
I
De las Partes y sus Apoderados
SOLICITUD N°: 3.022-15.-
PARTE OFERENTE: ANDERSON LUSDIN MÚJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE:
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
PARTE OFERIDA: COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., en la persona de su Presidente ciudadana YENELY ROJAS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.479, y domiciliada en la calle E, casa N° 1, de la Urbanización La Guajira, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE OFERIDA:
NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Síntesis de la Controversia
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 09/02/2015, por distribución de fecha 06/02/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., Acarigua, cuando el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774, de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Que en fecha Dos (02) de Octubre del año 2013, adquirió mediante la modalidad de compra a crédito un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle: E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, para uso familiar con sus dos (02) locales signados con las letras: “A” y “B”, Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), bajo los siguiente linderos: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10, la cual le pertenece según instrumento protocolizado en fecha 21 de enero de 2.006, bajo el número: 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre de 2.006, el cual se anexa marcado: “A”.
Que el referido contrato de compra venta, lo celebró con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., de este domicilio, construida por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el número: 47, folios 1 al 10, Tomo: 09, Protocolo 1°, folios 1 al 10, Primer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el número: 3, folio 6, Tomo: 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada para ese acto por intermedio de su presidente: YANELY ROJAS TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.676.479, de este domicilio indicado. Anexo marcado “B”, copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y con su correspondiente modificación.
Alega que después de haber efectuado todos los pagos en forma puntual y consecutiva en la forma convenida, como parte del precio de venta pactado en el citado instrumento de compra venta privado, antes citado, siendo que le pague cada cuota, según cheques entregados en la persona de la presidente de la cooperativa, antes identificados, los cuales paso a identificar y consigno marcado con la letra “D”: 1) Cheque número: 58000234, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha dos (2) de octubre del año 2.013. 2) Cheque número: 04000240, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2.013. 3) Cheque número: 081000246, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2.013. 4) Cheque número: 95000281, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de enero del año 2.014. 5) Cheque número: 56000289, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de febrero del año 2.014. 6) Cheque número: 56000292, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha trece (13) de febrero del año 2.014.7) Cheque número: 53000293, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo),girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de marzo del año 2.014. 8) Cheque número: 30000017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: BANCO DEL TESORO, en fecha siete (07) de Abril del año 2.014. 9) Cheque número: 87000294, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2.014. 10) Cheque número: 30000024, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), girado contra el Banco: Banco del Tesoro, en fecha cinco (05) de mayo del año 2.014. 11) Cheque número: 52000300, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de julio del año 2.014. 12) Cheque número: 43000305, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de agosto del año 2.014. 13) Cheque número: 41000316, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014. 14) Cheque número: 36000326,por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.014. 15) Cheque número: 59000332, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.014. 16) Cheque número: 59000340, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha tres (03) de diciembre del año 2.014. Con lo cual he pagado la suma de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,oo), en forma puntual, como parte de precio de venta dado al inmueble de marras, restando solo la suma de: CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo).
Asimismo señala que la señora YANELY ROJAS TIMAURE, de manera inexplicable y sin razón alguna rehusó en recibir el pago de la cuota correspondiente al 05 de enero de 2.015 y 05 de febrero de 2015, por la suma de Bs. 50.000,00, cada cuota, ya que fue convenido en dicho instrumento de compra venta que el precio total de venta dado al citado inmueble era por la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), pagados en cuotas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), siendo que la primera de ellas las pagué el día en que se celebró el contrato de compra venta y las demás las he venido pagando en forma sucesiva y mensualmente, por el monto de la cuota antes citada, tal como se convino. Consigno marcado: “C”, en original contrato de compra – venta, celebrado con la referida cooperativa, donde consta todo lo expuesto, mediante el cual adquirí el inmueble de descrito.
E igualmente alega que la negatividad injustificada de recibir el pago de las cuotas correspondiente al 5 de enero y febrero de 2.015, como parte del pago del precio del inmueble de marras, compareció ante este Juzgado a consignar la suma de CUATROCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍARES (Bs. 443.000,oo), a favor de su acreedora: COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., mediante cheque de gerencia número: 51002224, girado contra el Banco: Del Tesoro, para que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo: 1306 del Código Civil y siguientes en concordancia con lo establecido en la norma del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se ofrezca a su acreedor COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., en la persona de su presidente YANELY ROJAS TIMAURE, ambos identificados.
Y que con la consignación del cheque en cuestión, están comprendidas las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.015, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cada una para un sub- total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), más los intereses moratorios generados imputados a cada cuota, calculados al 1% mensual, dando como resultado la suma de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por conceptos de intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada, por un sub-total de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo comprende la suma de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento, y la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), como saldo deudor total al precio, convenido en el contrato de compra-venta, dado al inmueble de marras.
En consecuencia de lo anterior, solicito de usted que sirva constituir el Tribunal a su digno cargo en la dirección siguiente: Calle E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, Acarigua Estado Portuguesa, lugar del inmueble ofrecido en venta, a los fines de hacerle ofrecimiento real de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), correspondientes al pago de las cuotas de los meses de enero y febrero del año 2.015, como parte del precio de venta del inmueble vendido.
SEGUNDO: La suma de: UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo), por concepto de intereses moratorios devengados, a razón de 1 % mensual, para ambas cuotas.
TERCERO: La suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, oo), como saldo deudor total del precio dado en venta.
Estimó la presente Oferta Real de Pago en la suma de 450.000,oo, Bolívares equivalente en 3.543,30 Unidades Tributarias, calculada a 127 Bs. Cada una.
Finalmente solicitó la admisión de la presente Oferta Real de Pago. (Folios 01 al 50).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se procedió a darle entrada a la Solicitud de Oferta Real de Pago, asignándole el N°. 3.022-2015, el Tribunal se declaró competente para practicar la dicha solicitud, en consecuencia este Tribunal, acuerda fijar para el CUARTO (4to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha de este auto, a las 9:30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, en la siguiente dirección: Calle E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 51 y 52).
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció diligenció el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.774, asistido por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315,, mediante el cual otorga Poder Apud Acta, al prenombrado Abogado (folio 53).
En fecha 24 de febrero de 2015, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los fines practicar la Oferta Real de Pago, en la dirección señalada, seguidamente la ciudadana Juez, procedió a realizar tres (3) llamados a viva voz no obteniendo respuesta alguna de ellos, motivo por el cual fue imposible practicar la Oferta en referencia. Acto seguido el apoderado solicitó al Tribunal el derecho de palabra el cual le fue concedido y expuso: Ciudadana Juez, solicito se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo el ofrecimiento de Oferta Real de Pago propuesta por mi poderdante en el siguiente domicilio: Detrás de la farmacia Maelo, Frente a la Licorería Pin Pan, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio cuyo objeto la venta de comida menú ejecutivo, en este sentido y fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 09:30 de la mañana, la nueva oportunidad el Tribunal da por cumplida su misión y ordena la reincorporación hasta su sede siendo las 09:50 de la mañana (folio 54).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal acuerda diferir el ofrecimiento de Oferta Real de Pago a que se contrae la presente solicitud para el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 09:30 de la mañana, toda vez que la ciudadana Juez, se encuentra con problemas de salud (folio 55).
En fecha 10 de marzo de 2015, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los fines practicar la Oferta Real de Pago, en la dirección de la oferida YANELY ROJAS TIMAURE, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, y una vez enterada manifestó que no acepta el Ofrecimiento de Oferta Real de Pago, propuesta en este acto por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, y se reserva los motivos por los cuales se niega a aceptar el cheque ofrecido (folios 56 y 57).
Consta al folio 58 de fecha 10/03/2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó copias fotostáticas certificas del presente expediente desde su carátula hasta el último folio, lo cual fue acordada por auto de fecha 16/03/2015, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 62 y 63).
En fecha 13/03/2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, asistida por la Abogada NOHEMI ROJAS, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia solicito copias fotostáticas simples que rielan los folios uno (01) hasta el cinco (05), y del folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta seis (56), del presente expediente, las cuales fueron acordada por auto de esta misma fecha, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 59 al 61).
Posteriormente en fecha 17/03/2015, se dictó auto y se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por el oferente por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, en una cuenta de ahorro, acuerda abrir en la Agencia del Banco Bicentenario; se remitió mediante oficio N°. 098-2015; se libró boleta de citación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., en la persona de su presidente ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, así mismo por auto de fecha 23/03/2015, se recibió oficio N° 107-2015, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., (Banfoandes) Agencia Araure, mediante el cual informo a este Tribunal que fue aperturada la cuenta de ahorro respectiva (folios 64 al 70).
En fecha 24/03/2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO, identificado en autos, y se le hizo entrega de un (01) juego de copias certificadas de todo el presente expediente, las cuales fueron solicitadas mediante diligencia de fecha 10/03/2015, y acordada por auto de fecha 17/03/2015 (folio 71).
Por auto de fecha 24/03/2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, identificado en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 72 y 73).
En fecha 25/03/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., parte oferida, así mismo por auto de fecha 27/03/2015, se recibió planilla de deposito N° 138372038, de la apertura de la respectiva cuenta de ahorro (folios 74 al 77).
Consta a los folios 78 al 83, de fecha 30/03/2015, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., en virtud de notificarle que fue aperturaza la cuenta de ahorro N° 0175-0145-33-0061843674, en el Banco Bicentenario, Banco Universal – Agencia de Araure, por auto de esta misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, asistida por la Abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia manifiestan a este Tribunal que hace uso de oposición para el pago ofertado por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, porque se realizo un nuevo evaluó a dicho inmueble.
En fecha 31/03/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, parte oferente (folios 84 y 85).
Por auto de fecha 15/04/2015, comparecieron por ante este Tribunal el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61315, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad V-11.542.774, parte oferente, y la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad V-14.676.479, asistida por la Abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.561, parte oferida, y presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20/04/2015 (folios 86 al 158).
Consta al folio 159, de fecha 21/04/2015, por auto este Tribunal, fijó la causa para dictar sentencia, conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11/05/2015, siendo hoy, oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal acuerda diferir dicha oportunidad para dentro de tres (03) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, por cuanto fue imposible transcribir el texto íntegro del fallo debido al recorte del horario de la jornada laboral (folio159)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
Por otra parte, en la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Así mismo, establece el artículo 1.306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-
Y en este sentido, dispone la norma en referencia:
- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el oferente consigna cheque de gerencia N° 51002224, emitido en fecha 02/02/2015, a la orden de COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 453.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nro.0163-0236-23-2392120210, del Banco del Tesoro, por concepto de pago de los meses de enero y febrero de 2015, a razón de Bs.50.000,00 cada una, para un subtotal de Bs. 100.000,00, mas los intereses moratorios generados imputados a cada cuota, calculados al 1% mensual dando como total la cantidad de Bs. 500 por concepto de intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada para un subtotal de Bs. 1.000,00 asimismo comprende la suma de Bs. 2.000,00 para satisfacer los gastos líquidos e líquidos y cualquier otro complemento mas la suma de Bs. 350.000,00, como saldo deudor total al precio convenido en el contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada: En la calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización LA Goajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a oponerse al pago efectuado por el ciudadano Anderson Luisdin Mujica por la cantidad de cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.453.000,00) por cuanto es su única casa donde habita y que se realice un nuevo avalúo por la inflación vivida en esta actualidad…,sin impugnar la condición de acreedor del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el ciudadano ANDERSON LUSDIN MUJICA, asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Castellano Pacheco ut-supra identificado, manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“… Que en fecha Dos (02) de Octubre del año 2013, adquirí mediante la modalidad de compra a crédito un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle: E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, para uso familiar con sus dos (02) locales signados con las letras: “A” y “B”, Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10, la cual le pertenece según instrumento protocolizado en fecha 21 de enero de 2.006, bajo el número: 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 5, Primer Trimestre de 2.006, el cual se anexa marcado: “A”. El referido contrato de compra venta, lo célebre con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., de este domicilio, constituida por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el número: 47, folios 1 al 10, Tomo: 09, Protocolo 1°, folios 1 al 10, Primer Trimestre de 2.005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2.013, bajo el número: 3, folio 6, Tomo: 9, Protocolo de Transcripción del citado año, representada para ese acto por su presidente: YANELY ROJAS TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.676.479. Anexo marcado “B”, copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y con su correspondiente modificación.
Que después de haber efectuado todos los pagos en forma puntual y consecutiva en la forma convenida, como parte del precio de venta pactado en el citado instrumento de compra venta privado, antes citado, siendo que le pague cada cuota, según cheques entregados en la persona de la presidente de la cooperativa, los cuales paso a identificar y consigno marcado con la letra “D”: 1) Cheque número: 58000234, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha dos (2) de octubre del año 2.013. 2) Cheque número: 04000240, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2.013. 3) Cheque número: 081000246, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2.013. 4) Cheque número: 95000281, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de enero del año 2.014. 5) Cheque número: 56000289, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (5) de febrero del año 2.014. 6) Cheque número: 56000292, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha trece (13) de febrero del año 2.014. 7) Cheque número: 53000293, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de marzo del año 2.014. 8) Cheque número: 30000017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: BANCO DEL TESORO, en fecha siete (07) de Abril del año 2.014. 9) Cheque número: 87000294, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2.014. 10) Cheque número: 30000024, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco del Tesoro, en fecha cinco (05) de mayo del año 2.014. 11) Cheque número: 52000300, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de julio del año 2.014. 12) Cheque número: 43000305, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de agosto del año 2.014. 13) Cheque número: 41000316, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014. 14) Cheque número: 36000326, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.014. 15) Cheque número: 59000332, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.014. 16) Cheque número: 59000340, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), girado contra el Banco: Banco Occidental de Descuento, en fecha tres (03) de diciembre del año 2.014. Con lo cual he pagado la suma de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,oo), en forma puntual, como parte de precio de venta dado al inmueble de marras, restando solo la suma de: CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), ahora bien ciudadana Juez, la señora YANELY ROJAS TIMAURE, de manera inexplicable y sin razón alguna rehusó en recibir el pago de la cuota correspondiente al 05 de enero de 2.015 y 05 de febrero de 2015, por la suma de Bs. 50.000,00, cada cuota, ya que fue convenido en dicho instrumento de compra venta que el precio total de venta dado al citado inmueble era por la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), pagados en cuotas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), siendo que la primera de ellas las pagó el día en que se celebró el contrato de compra venta y las demás las ha venido pagando en forma sucesiva y mensualmente, por el monto de la cuota antes citada, tal como se convino. Consigno marcado: “C”, en original contrato de compra – venta, celebrado con la referida cooperativa, donde consta todo lo expuesto, mediante el cual adquirí el inmueble de descrito.
En virtud de la negatividad injustificada de recibir el pago de las cuotas correspondiente al 5 de enero y febrero de 2.015, como parte del pago del precio del inmueble de marras, compareció a consignar la suma de CUATROCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍARES (Bs. 443.000,oo), a favor de su acreedora: COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., mediante cheque de gerencia número: 51002224, girado contra el Banco: Del Tesoro, para que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo: 1306 del Código Civil y siguientes en concordancia con lo establecido en la norma del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se ofrece a su acreedor COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., en la persona de su presidente YANELY ROJAS TIMAURE, ambos identificados. La referida suma de dinero consignada con el cheque en cuestión, están comprendidas las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.015, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cada una para un sub total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), más los intereses moratorios generados imputados a cada cuota, calculados al 1% mensual, dando como resultado la suma de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por conceptos de intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada, por un sub-total de: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo comprende la suma de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento, y la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), como saldo deudor total al precio, convenido en el contrato de compra-venta, dado al inmueble de marras.
Y en virtud de la solicitud del traslado y constitución, el Tribunal se constituyó en la dirección Calle E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, Acarigua Estado Portuguesa, lugar del inmueble ofrecido en venta, a los efectos de hacerle ofrecimiento real de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), correspondientes al pago de las cuotas de los meses de enero y febrero del año 2.015, como parte del precio de venta del inmueble vendido.
SEGUNDO: La suma de: UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo), por concepto de intereses moratorios devengados, a razón de 1 % mensual, para ambas cuotas.
TERCERO: La suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), como saldo deudor total del precio dado en venta.
…”.
No obstante, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferida representada por la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, asistida por la Abogada NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, plenamente identificadas en autos, procedió a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta real de pago ofrecida en su beneficio y promovió pruebas:
“…Un informe técnico del evaluó del terreno Edificaciones (Vivienda Unifamiliar dos plantas y local comercial) Ubicación: En la calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización LA Guajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, Elaborado por el Arquitecto FRANCISCO RAFEL RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cedula N° V-5.946.603, Inscrito en la Asociación Civil Evaluadores Profesionales Venezolanos bajo el N° 1145, realizado en el mes de marzo de 2015, marcado con la letra (A) de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ya que se opuso al Ofrecimiento Real de Pago, hecha por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.542.774, por cuanto al momento de realizar esa negociación a largo plazo del año 2013, a la actualidad 2015, la inflación se ha incrementado un 100% es por lo que solicita sea tomado en cuenta el valor actual del inmueble a los fines legales consiguientes.”.
Y en este sentido, trabada como quedó la litis, pasa esta juzgadora, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, a examinar y valorar todas y cada de las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar si fueron cumplidas o no, las formalidades intrínsecas exigidas por el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la oferta real de pago formulada en el presente caso.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Anexas a la solicitud
1.- Cheque de gerencia Nº. 51002224, emitido en fecha 02/02/2015, a la orden de COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 453.000,oo), contra la cuenta corriente Nro.0163-0236-23-2392120210, del Banco del Tesoro, por oferta Real de pago, por concepto de pago de los meses de enero y febrero de 2015, a razón de Bs.50.000,00 cada una, para un subtotal de Bs. 100.000,00, mas los intereses moratorios generados imputados a cada cuota, calculados al 1% mensual dando como total la cantidad de Bs. 500 por concepto de intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada para un subtotal de Bs. 1.000,00 asimismo comprende la suma de Bs. 2.000,00 para satisfacer los gastos líquidos e líquidos y cualquier otro complemento y la suma de Bs. 350.000,00, como saldo deudor total al precio convenido en el contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada: En la calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización La Goajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 6) esta prueba demuestra, a esta Juzgadora, que el oferente consigno un cheque de gerencia con la intención de ofertarle a la oferida dicha cantidad y Así de aprecia.
2.- Copia simple de contrato de compra venta del inmueble objeto del litigio, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 21/01/2006, bajo el N°. 10, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 5, Primer Trimestre, del año 2006 (folios 09 al 11), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero en la controversia planteada no constituye elemento probatorio para determinar la existencia o no de una obligación pendiente , por tal circunstancia se desecha y así se establece.
3.- Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 10/03/2005, bajo el N°. 47, folios 1 al, Protocolo 1°, Tomo 9, Primer Trimestre, del año 2005 (folios 13 al 22), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero en la presente causa dicha prueba no aporta elemento probatorio al asunto controvertido como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., por tanto se desecha y así se decide.
4.- Documento Original de contrato compra venta, de un inmueble oferido en venta (folios 31 al 33), que al tratarse de un documento original, se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra a esta juzgadora que entre los ciudadanos YANELY ROJAS TIMAURE, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, se celebró Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle: E, casa número: 1, Urbanización “La Goajira”, para uso familiar con sus dos (02) locales, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10. El precio de la venta era en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que el comprador pagará en la siguiente forma: En este acto hace entrega de un cheque N° 5800234, del Banco BOD, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el resto, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), serán pagados a un término de dos (02) años, pagaderos en 23 cuotas mensuales de igual monto y forma consecutiva, así: 1) El cinco (5) de noviembre de 2013, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 2) El cinco (5) de diciembre de 2013, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 3) El seis (6) de Enero de 2014, 4) El cinco (5) de febrero de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 5) El cinco (5) de marzo de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 6) El siete (7) de abril de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 7) El cinco (5) de mayo de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 8) El cinco (5) de junio de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 9) El cinco (5) de julio de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 10) El cinco (5) de agosto de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 11) El cinco (5) de septiembre de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 12) El seis (6) de octubre de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 13) El cinco (5) de noviembre de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 14) El cinco (5) de diciembre de 2014, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 15) El cinco (5) de enero de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 16) El cinco (5) de febrero de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 17) El cinco (5) de marzo de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 18) El siete (5) de abril de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 19) El cinco (5) de mayo de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 20) El cinco (5) de junio de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 21) El siete (7) de julio de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 22) El cinco (5) de agosto de 2015, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), 23), que al tratarse de un instrumento privado y al oponerse a la parte adversaria y no ser impugnado ni desconocido por la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende las condiciones y formas de pago pactas de la referida negociación y así se establece.
5.- Promovió en copias simple un legajo de vauche de comprobantes de depósitos en copia simples realizados a favor de la COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., antes identificada, los primeros siete correspondiente al Banco Occidental de Descuento (b.o.d.), los dos siguientes Banco del Tesoro, y los últimos siete igualmente en el Banco Occidental de Descuento (b.o.d.), bajo las referencias bancarias Nro. 58000234, 04000240, 81000246, 95000281, 56000289, 56000292, 53000293, 30000017, 30000024, 87000294, 52000300, 43000305, 41000316, 36000326, 59000332 y 59000340, (folios 35 al 50), se desechan del procedimiento por cuanto se trata de copias simples y aunado ello, la controversia planteada en el caso de marras es que se negó a recibir los pagos de los meses correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015 y así se aprecia.-
En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la oferente obtuvo las siguientes:
1.- Promovió e hizo valer el instrumento en original, de fecha 02/10/2013, mediante el cual su poderdante adquirió mediante la modalidad de compra a crédito un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización la Goajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para uso familiar con sus dos (2) locales asignados letra “A y B”, anexo letra “C ”, (folios 31 al 33), con respecto a esta prueba, de la revisión minuciosa de la misma, no se evidencia de forma alguna la fecha que refleja la parte actora en el presente juicio, sin embargo cuando hace referencia anexo con la letra “C”, se constató que es el documento fundamental de la acción, es decir el instrumento de la negociación objeto de este litigio, el cual ya fue valorado en el punto N° 4 y Así se aprecia.
2.-Documento de propiedad del referido inmueble y del Acta constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., igualmente el reconocimiento por parte de la oferida, quien no impugnó, ni negó el haber recibido todos los pagos que encierra la negociación descrita en el contrato celebrado entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código de Procedimiento Civil (folios 8 al 22); los cuales ya fueron valorados en los puntos 2 y 3 Y así se establece.
3. Promovió e hizo valer igualmente el reconocimiento por parte de la oferida, quien no impugnó, ni negó el haber recibido todos los pagos que encierra la negociación descrita en el contrato celebrado entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil (folios 35 al 50); en relación a esta promoción así efectuada no constituye por si misma una prueba susceptible de apreciación, ya que el Juez esta en obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegaciones de parte, atendiendo igualmente el principio de exhaustividad. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
1.- Promovió la prueba de Informe técnico del avaluó del Terreno y edificaciones (Vivienda Unifamiliar dos (02) Plantas y Local Comercial) Ubicadas en la Calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización la Guajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, elaborado por el Arquitecto Francisco Rafael Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.603, Inscrito en la Asociación Civil Evaluadores Profesionales Venezolanos bajo el N° 1145, del mes de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, (folios 88 al 158), Prueba esta que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis del acervo probatorio que anteriormente apreció esta juzgadora, se precisa que la oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que el deudor (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso asumido frente al acreedor (oferido), y para ello es necesario determinar el alcance de la obligación contraída. Así pues, a los autos fue acompañado documento de opción a compra-venta suscritos entre los ciudadanos: YANELY ROJAS TIMAURE, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, sobre un inmueble constituida por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle: E, casa número: 1, Urbanización “La Guajira”, para uso familiar con sus dos (02) locales, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho inmueble tiene una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS, (232,33 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: VIVIENDA NÚMERO: 3, SUR: AVENIDA 10, ESTE: CALLE E, y OESTE: VIVIENDA NÚMERO: 23 DE LA AVENIDA NÚMERO: 10. El precio de la venta era en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que el comprador pagará en la siguiente forma: En este acto hace entrega de un cheque N° 5800234, del Banco BOD, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el resto, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), serán pagados a un término de dos (02) años, pagaderos en 23 cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una. Del contrato en referencia se desprende que las partes establecieron sus condiciones de pago mensualmente y consecutiva desde el 05/11/13 hasta el día 07/12/2015, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada cuota, presentándose el conflicto según lo manifestado por el actor que la vendedora se ha negado injustificadamente a recibir el pago de las cuotas de los meses correspondiente desde el 05/ 01 /2015 y 05/02/2015 como parte del precio del inmueble, por tal razón consigna como consecuencia a dicha oferta el pago de los referidos meses y consecuencialmente el pago del saldo restante, de los demás meses estipulados en dicho contrato; es decir desde el 05/03/15 hasta el 07/09/2015, mas los intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada que calculado al 1% mensual da como resultado la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un subtotal de Mil Bolívares (Bs.1000,00), asimismo consignó la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento- y la suma de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como saldo deudor total al precio convenido en el referido contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
No obstante la parte oferida al momento de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta real de pago, se limitó a oponerse al pago efectuado por el ciudadano Anderson Lusdin Mujica por la cantidad de cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.453.000,00), por cuanto es su única casa donde habita y que se realice un nuevo avalúo por la inflación vivida en esta actualidad…,sin impugnar la condición de acreedor del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
Asimismo, no ni negó y ni rechazo que ella, se haya negado a recibir el pago de las cuotas correspondiente del 5 de enero y febrero de 2015, y menos aun logró demostrar tal afirmación contenida en el libelo de la demanda, y para tratar de subvertir lo manifestado por el actor en el libelo, en el lapso de promoción de pruebas presento un Informe técnico de avaluó del Terreno y edificaciones (Vivienda Unifamiliar dos (02) Plantas y Local Comercial) Ubicadas en la Calle “E” Esquina Avenida 34, casa N° 1, Urbanización la Guajira Parroquia Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, elaborado por el Arquitecto Francisco Rafael Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.603, Inscrito en la Asociación Civil Evaluadores Profesionales Venezolanos bajo el N° 1145, del mes de marzo de 2015, lo cual fue desechado del procedimiento, en virtud de que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., y en este sentido no pude la oferida pretender cambiar el precio estipulado del referido inmueble en el contrato suscrito por ambas partes, alegando la inflación de la moneda en la actualidad, e igualmente aporto ni ninguna otra justificación de porque no recibió el referido pago y siendo así trae como consecuencia su admisión de lo planteado en libelo por el ciudadano actor y en consecuencia quien pretende que ha sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por otra parte, al haber incumplido la parte oferida de recibir los correspondientes pagos del 5 de enero y 5 de febrero de 2015, como parte del pago del precio del inmueble objeto de este litigio, trae como consecuencia dicha oferta el pago de los referidos meses y consecuencialmente el pago del saldo restante, de los demás meses estipulados en dicho contrato, desde el 05/03/15 hasta el 07/09/2015, mas los intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada que calculado al 1% mensual da como resultado la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un subtotal de Mil Bolívares (Bs.1000,00), asimismo consigno la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento- y la suma de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como saldo deudor total al precio convenido en el referido contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
En este orden de ideas considera esta juzgadora, respetando cualquier otro criterio, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) “…A los efectos de cubrir los gastos líquido, con reserva de cualquier otro suplemento…”, cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de esta juzgadora le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída al haberse constituido como deudor frente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., representada por su presidenta Yanely Rojas Timaure, todos ut-supra identificados, observa esta Juzgadora que se ha cumplido con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito, y siendo así, tenemos que el contrato al que tanto se ha hecho referencia versa sobre la compra - venta, sobre el inmueble ut-supra identificado; indudablemente dicho contrato cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento, como son consentimiento, objeto y causa, en virtud de las referidas cláusulas se desprende que la voluntad de las partes (Oferente y Oferido) fue la de constituir una relación jurídica contractual pagadera en bolívares; claro está, sometida en cierta forma a una condición como lo era que dicho contrato serán pagados a un término de dos (02) años, pagaderos en 23 cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por lo tanto, la obligación de pagar para el oferente, en virtud del incumplimiento de la oferida de recibir dichos pagos, por lo que la oferida tiene la obligación de recibir el pago de los referidos meses tanto el saldo restante ofrecido de la negociación, ya que para que proceda la oferta real de pago, es indispensable que el acreedor se haya negado a recibir el mismo, mientras que el deudor solo puede obtener la liberación mediante el procedimiento de oferta y subsiguiente deposito de la suma de dinero adeudado para esa fecha. No es justo obligar al deudor que ha demostrado siempre su intención de pagar y de cumplir con su obligación establecida en el contrato, a sostener otras demandas similares a esta, para el pago del resto de las cuotas no vencidas del contrato, y en este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 03/08/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Industrial de Venezuela CA., contra Inversiones Aldana CA., que señala: “… Pensar tal posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permite el inmediato cobro judicial e individual, traería series contradicciones de orden procesal y sustantivos…”
En razón, a ello, quien aquí decide admite y declara valida la oferta realizada por las cuotas correspondientes al contrato de compra a plazo suscrito por las partes. E igualmente acoge el criterio de la sentencia, Exp. N° 12-1263, de fecha 16 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Ponente es Marcos Tulio Dugarte P.
Y en este sentido, el oferente consigna cheque de gerencia N° 51002224, de fecha 09 de febrero de 2015 a nombre de COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154 R.L., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 cts. (BS. 453.000.00), girado contra la cuenta de corriente N° 0163-0239-23-2392120210, del Banco del Tesoro; por oferta real de pago, por concepto de pago de los meses de enero y febrero de 2015, y del saldo restante de la obligación contraida del contrato de compra venta por ambas partes de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante ese ofrecimiento el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, paga a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUIDEA 154, R.L., representada por la ciudadana YANELY ROJAS TIMAURE, en su carácter de Presidente de dicha cooperativa los mese señalados ut-supra y trae como consecuencia dicha oferta el pago de los referidos meses y consecuencialmente el pago del saldo restante, de los demás meses estipulados en dicho contrato, desde el 05/03/15 hasta el 07/09/2015, mas los intereses moratorios correspondiente a cada cuota adeudada que calculado al 1% mensual da como resultado la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un subtotal de Mil Bolívares (Bs.1000,00), asimismo consignó la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento- y la suma de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como saldo deudor total al precio convenido en el referido contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
En consecuencia, queda extinguida la obligación entre el ciudadano: ANDERSON LUISDIN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.542.774, por un monto de de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 cts. (BS. 453.000.00), por el ofrecimiento de la oferta real discriminado de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de Mil Bolívares (Bs.1000, 00), por concepto de los meses vencidos de enero y febrero de 2015, a razón de Cincuenta Mil Bolívares cada mes (Bs. 50.000,00) calculado a la tasa del uno porcinito (1%) mensual mas la cantidad ofrecida por la parte oferente de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento, de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil. SEGUNDO: La suma de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como saldo deudor total al precio convenido en el referido contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
En este sentido, considera, esta Juzgadora, respetando cualquier otro criterio del oferente tal como se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente que la acreedora no cumplió con su obligación contraída en el tanto mencionado contrato bajo las cuales se contrajo la deuda, lo que a criterio de esta juzgadora le es permitido al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extinga la obligación contraída y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar dicha oferta real VÁLIDA bajo los términos antes establecidos y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada, por el ciudadano ANDERSON LUSDIN MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.542.774, asistido por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
En consecuencia, queda extinguida la obligación entre el ciudadano: ANDERSON LUISDIN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.542.774, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 00/100 cts. (BS. 453.000.00), por el ofrecimiento de la oferta real discriminado de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de Mil Bolívares (Bs.1000, 00), por concepto de los meses vencidos de enero y febrero de 2015, a razón de Cincuenta Mil Bolívares cada mes (Bs. 50.000,00) calculado a la tasa del uno porcinito (1%) mensual mas la cantidad ofrecida por la parte oferente de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para satisfacer los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro complemento, de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil. SEGUNDO: La suma de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como saldo deudor total al precio convenido en el referido contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
Se condena en costas procesales de la presente Solicitud, a la parte oferida, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 3.022-15
MSP/luis