REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 05 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

Expediente N°: 4.341-2015

SOLICITANTES:
JAIME JOSÉ GUTIERREZ y MARILYN JOSEFINA GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.850.787 y V-12.964.733, respectivamente, y domiciliados el primero en el Caserío Los Caballos, casa sin número, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Batalla, Avenida 1, entre Calle 9, casa N° 47, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.652.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.333.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2015, la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 26/03/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, formulada por los ciudadanos: JAIME JOSÉ GUTIERREZ y MARILYN JOSEFINA GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.850.787 y V-12.964.733, respectivamente, y domiciliados el primero en el Caserío Los Caballos, casa sin número, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Batalla, Avenida 1, entre Calle 9, casa N° 47, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.652.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.333, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/12/1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz, según Acta de Matrimonio N°. 17; y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 03 de diciembre del 2003, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres JAINY COROMOTO GUTIERREZ GUTIERREZ, JONNY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, y YULETZY JOSEFINA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 09 de abril de 2015, compareció la ciudadana Marilyn Josefina Gutiérrez Hernández, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mercedes del Carmen Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 197.333, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 17, anexa marcada con la letra “A”, expedida en fecha 25/08/2009, por la ciudadana Roxana Cabrera Gutiérrez, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/12/1997).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Jaime José Gutiérrez, Marilyn Josefina Gutiérrez Hernández, Jainy Coromoto Gutiérrez Gutiérrez, Jonny José Gutiérrez Gutiérrez, y Yuletzy josefina Gutiérrez Gutiérrez,las tres últimas marcadas con las letras “B-2”, “C-2”, y “D-2”, Números V-11.850.787, V-12.964.733, V-24.813.703, V-24.813.792, y V-24.813.795, respectivamente (folios 3, 5, 7, y 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 13, anexa marcada con la letra “B1”, expedida en fecha 05/11/2010, por la ciudadana Sandra Ojeda, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz (folio 4), correspondiente a la ciudadana JAINY COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 190, anexa marcada con la letra “C1”, expedida en fecha 08/11/2010, por la ciudadana Sandra Ojeda, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz (folio 6), correspondiente al ciudadano JONNY JOSÉ, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 064, anexa marcada con la letra “D1”, expedida en fecha 05/11/2010, por la ciudadana Sandra Ojeda, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz (folio 8), correspondiente a la ciudadana JULETZY JOSEFINA, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JAIME JOSÉ GUTIERREZ y MARILYN JOSEFINA GUTIERREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JAIME JOSÉ GUTIERREZ y MARILYN JOSEFINA GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.850.787 y V-12.964.733, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.333, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/12/1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, Santa Cruz, según Acta de Matrimonio N°. 17.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco días del mes de mayo del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza


El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:30 a.m. Conste,
(Scría.)



Expediente N° 4.341-2015
MSP/jc