REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.417.041 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.445.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR, inscrita en fecha 20.12.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCOS CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.458.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS CARREÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COSTRUCTORA MI HOGAR C.A., en contra del auto dictado en fecha 13.03.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.03.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.04.2015 (f. 11) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 12), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07.04.2015 (f. 13), se agregó a los autos el oficio N° 2015-115 de fecha 07.04.2015 emanado del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16.04.2015 (f. 18), la Jueza Suplente de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.04.2015 (f. 19), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 20), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 21), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.03.2015, mediante el cual –entre otros– se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En cuanto las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de pruebas, las mismas se evacuaran en la Audiencia Oral, los testigos deberá ser presentados en la oportunidad que fije el Tribunal para la realización de la misma. En cuanto al ciudadano HAROLD COELLO, (…), se ordena su citación mediante boleta, para que concurra a dicha Audiencia Oral, a los fines de que rinda la declaración testimonial. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso ordinario de apelación se verificó durante el desarrollo de un juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, en donde consta que el desacuerdo manifestado por el apelante se vincula con su inconformidad con la admisión de la prueba testimonial del ciudadano HAROLDO COELLO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre – Unidad N° 23 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta basado en que dicho testigo no había sido señalado ni mencionado en forma alguna en la lista de testigos que el demandante acompañó junto con su libelo de demanda. Al respecto se advierte que ciertamente como lo expresa el apelante la oportunidad para que el actor promueva pruebas en esta clase de juicios es al inicio, en el libelo de la demanda, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieron posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
De acuerdo a lo expresado es evidente que el auto apelado infringió la referida disposición legal ya que a pesar de que la prueba testimonial del ciudadano HAROLDO COELLO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre – Unidad N° 23 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no había sido mencionada en el libelo sino en un momento posterior (vid escrito de promoción de pruebas de fecha 12.03.2015), consta que la misma fue admitida mediante auto fechado 13.03.2015, sin embargo se debe acotar que el Tribunal de la causa al evidenciar que incurrió en dicha infracción, procedió de oficio el 25.03.2015 a reponer la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y luego, mediante auto emitido en fecha 26.03.2015 a declarar inadmisible dicha prueba en razón del contenido del mencionado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual –se insiste– limita la oportunidad del demandante a promover pruebas en el mismo libelo de la demanda, por lo cual no estando vigente el auto que dio lugar al presente recurso de apelación, por cuanto como ya se indicó el Tribunal de la causa solventó la infracción detectada de oficio, se concluye que el presente recurso debe ser desestimado por cuanto resultaría inútil dejar sin efecto dicho auto, cuando el mismo Juzgado de la causa haciendo uso de las facultades que le asigna el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo subsanó en fecha posterior –cuando ya se estaba tramitando el presente recurso ordinario de apelación–, al proceder a emitir un nuevo auto donde ateniéndose a la norma invocada inadmitió dicha prueba testimonial basándose en que dicho testigo no fue anunciado en el libelo de la demanda.
Luego, se desestima el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CARREÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COSTRUCTORA MI HOGAR C.A., en contra del auto dictado en fecha 13.03.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin embargo dada la naturaleza de la decisión, y conforme a lo decidido, no se impone al apelante de condenatoria en costas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS CARREÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA MI HOGAR C.A., en contra del auto dictado en fecha 13.03.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, y conforme a lo decidido, no se impone al apelante de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08725/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.