Expediente: AP31-V-2014-001694

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación


PARTE ACTORA:
MARY ANN SANTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.473.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y ANTONIO TAUIL SAMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.131 y 7.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.163.486.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VIVIANA GINETT GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.494.
MOTIVO:
DESALOJO.

- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta suscrita en fecha 04 de mayo de 2.015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Audiencia de Mediación celebrada entre el ciudadano ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARY ANN SANTOS GONZÁLEZ, contra el ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, representado por su defensora judicial, ciudadana VIVIANA GINETT GARCIA, siendo esta la oportunidad para fijar los términos y límites de la controversia, este Tribunal previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO•”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el No. 06, tomo 08 del protocolo primero.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2.008, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BRICKS, C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY ANN SANTOS GONZALEZ, dio en arrendamiento al ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, titular de la cédula de identidad No. V-6.163.486, un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por el apartamento antes identificado.
Afirmó el demandante que con dicho contrato se estableció que:
1º La duración del contrato sería de un año fijo, contados a partir del 15 de diciembre de 2.008, hasta el 15 de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes le manifestara a la otra por escrito con por lo menos sesenta (60) días calendarios de anticipación, su voluntad de no renovarlo.
2º Que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días del inicio de cada mes.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que el término de duración del contrato de arrendamiento venció el 15 de diciembre de 2.008, en virtud de la notificación de la no prórroga del contrato efectuada al arrendatario, mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2.009, entregada y recibida en el inmueble arrendado por el propio arrendatario, ciudadano HUGO JOSÉ ALTUVE D’ANDREA, en fecha 08 de octubre de 2.009, quien suscribió la misma en señal de aceptación.
Igualmente, afirmó que a partir de la fecha del vencimiento del término de duración, el 15 de diciembre de 2.009, entró en plena vigencia la prórroga legal del señalado contrato de arrendamiento, la cual, afirmó el demandado -tomando en cuenta que la relación arrendaticia fue de seis (06) meses-, concluyó dicha prórroga el 16 de junio de 2.010, luego de lo cual alegó el accionante el demandado ha continuado ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado .
Es el caso, alegó la representación judicial de la parte demandante, que desde el pasado mes de agosto de 2.011, sin motivo aparente para ello, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, y que ello obligó a la parte actora ha realizar el procedimiento administrativo previo, el cual concluyó con la Resolución No. 00854, de fecha 20 de febrero de 2.014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual fue habilitada la vía judicial, a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes.
Recalcó que en el mes de agosto de 2.011, el arrendatario dejó de pagar las cuotas arrendaticias respectivas, encontrándose pendientes las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.014, es decir 38 mensualidades a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,oo), cada una, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 171.000,oo), y que todo ello hace que el arrendatario se encuentre incurso en la causal de desalojo prevista en la Ley.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1592 (ord. 2º) y 1.600 del Código Civil, y 91, numeral 1, y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ha ocurrido ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo a la parte demandada, ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello se condenada por el Tribunal para que:
1º Desaloje el inmueble arrendado constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO•”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2º Como consecuencia del pedimento anterior, haga entrega a la parte actora del inmueble arrendado, antes identificado, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
3º Pagar las costas y costos del juicio.
Fue estimada la cuantía de la demanda en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,oo), equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTICINCO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (425,20 U.T.).
Constituyó su domicilio procesal en la Oficina No. 02, ubicada en el piso 1 el Edificio “Roversi”, Santa Teresa a Cipreses, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Solicitó la citación de la parte demandada en la sede del inmueble arrendado.
Por último, solicitó la admisión de la demanda y sustanciación, de acuerdo a las normas del procedimiento oral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
1º Aceptó como cierto y convino en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, ciudadana MARY ANN SANTOS GONZALEZ, y la parte demandada, ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D’ANDREA, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.008, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO•”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2º No obstante la aceptación anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora contra su representado.
3º Negó y rechazó que el demandado haya incumplido el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.008.
4º Negó y rechazó que su representado haya dejado de pagar las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.014, es decir 38 mensualidades, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,oo), cada una.
5º Negó y rechazó que la arrendataria adeude por concepto de cánones de arrendamientos insolutos la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 171.000,oo).
6º Negó y rechazó que la arrendataria deba pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Por último, negó que la arrendataria deba ser objeto de desalojo alguno, en virtud que no ha incumplido sus obligaciones arrendaticias.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
- II -
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone:

“Concluido el lapso de la contestación de la de manda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación de pruebas se reducirá a diez días de despacho.”

De modo que, conforme a la norma anteriormente transcrita, encontrándose este órgano de administración de justicia en la oportunidad para fijar los puntos controvertidos y aperturar el lapso probatorio respectivo, procede a realizarlo de la forma siguiente:
1º Ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora, ciudadana MARY ANN SANTOS GONZALEZ,, y la parte demandada, ciudadano HUGO JOSE ALTUVE D`ANDREA.
2º Ambas partes reconocen haber suscrito en fecha 15 de diciembre de 2.008, un instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento.
3º Ambas partes reconocen que el objeto del contrato de arrendamiento de marras, se encuentra constituido por el apartamento identificado con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ROSARIO•”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, como quiera que los demás hechos alegados por el actor en el escrito libelar fueron controvertidos por la defensora judicial de la parte demandada, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente. En tal sentido, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abre un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA



YPFD/gustavo
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